NO SE CUMPLE CON LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
Que, del análisis de la fundamentación del recurso, se advierte que si bien la causal denunciada no se sustenta propiamente en el apartamiento inmotivado de algún precedente judicial, como lo ha establecido taxativamente el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364 en concordancia con lo preceptuado en el citado artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, pues, la citada sentencia no ha sido expedida por el órgano predeterminado por la Ley, en un caso profundamente similar al de autos.
Bonificación Especial - Decreto de Urgencia Nº 037-94. Lima, quince de enero de dos mil catorce.- VISTOS; Con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Hugo Alfonso Abramonte Ato de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece, obrante a fojas 102 a 104 en contra de la sentencia de vista de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, obrante a fojas 95 a 97 que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce, obrante a fojas 58 a 61 que declara infundada la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364 esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º, modificado por la Ley Nº 29364, establece como causal de casación “(…) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.”; asimismo, el artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364 establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “(…) 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio (…)”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con dicho requisito al haber apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia a fojas 63, asimismo, cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causales casatorias: a) La infracción normativa del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, precisando que por dicha norma se deben aplicar los Decretos Supremos Nº 019-94-PCM y el Decreto de Urgencia Nº 037-94 en concordancia con el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, toda vez que el citado Decreto de Urgencia no se refiere a los grupos ocupacionales determinados en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, sino a las categorías remunerativas, previstas en el referido Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; y b) El apartamiento inmotivado del precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 2616-2004- AC/TC, sosteniendo que en dicha sentencia se ha establecido en el fundamento 4 lo siguiente: “que el último criterio responde a una interpretación más favorable al trabajador, pues se estima que debido a los montos de la bonificación del Decreto de Urgencia Nº 037-94 son superiores a los fijados por el Decreto Supremo Nº 019- 94-PCM, corresponde que sea la bonificación mayor y más beneficiosa la que se otorgue a todos los servidores públicos, incluyéndose aquellos que venían percibiendo la bonificación del Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, disponiéndose que se proceda a descontar el monto otorgado por la aplicación de la norma mencionada, tal como se ordenó en la sentencia Nº 3542-2004- AA/TC. Sexto.- Que, que la causal invocada en el literal a) del considerando quinto, no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues si bien el recurrente señala la infracción normativa en la que a su criterio habría incurrido la Sala Superior al expedir la sentencia de vista; también es que no ha demostrado la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada; es decir, en qué sentido incidiría o haría variar dicha infracción el sentido del fallo; por lo que la causal invocada deviene en improcedente. Séptimo.- Que, en cuanto a la causal denunciada en el literal b) del referido considerando, resulta de aplicación el artículo 37º del TUO de la Ley Nº 27584, que establece que “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contenciosa administrativa, constituyen precedentes vinculantes”. Asimismo, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional - Ley Nº 28237 señala que “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”; lo que permite concluir que el precedente vinculante, es entendido como “aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional o en su caso la Corte Suprema decide establecerla como regla general; y por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga”, como consecuencia de ello, es de obligatorio cumplimiento para los órganos jurisdiccionales y otros operadores del derecho. Noveno.- Que, del análisis de la fundamentación del recurso, se advierte que si bien la causal denunciada no se sustenta propiamente en el apartamiento inmotivado de algún precedente judicial, como lo ha establecido taxativamente el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364 en concordancia con lo preceptuado en el citado artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, pues, la citada sentencia no ha sido expedida por el órgano predeterminado por la Ley, en un caso profundamente similar al de autos; también lo es que esta Sala Constitucional y Social, comparte el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en los fundamentos 10 y 11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 2616-2004-AC/TC, en el sentido de establecer a quiénes les corresponde y a quiénes no, el otorgamiento de la bonificación solicitada; en consecuencia el fundamento 4 al que hace referencia el demandante no constituye precedente vinculante conforme lo establece el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional - Ley Nº 28237, tanto más si, el Tribunal Constitucional acordó en dicha sentencia apartarse de los precedentes emitidos con anterioridad respecto al tema sub exámine, como lo constituye el criterio referido en el fundamento 4; siendo así, no se advierte en modo alguno que la Sala Superior se haya apartado inmotivadamente del precedente judicial señalado, deviniendo en improcedente el recurso ante el incumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 388º del Código acotado. Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Hugo Alfonso Abramonte Ato de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece, obrante a fojas 102 a 104 en contra de la sentencia de vista de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, obrante a fojas 95 a 97, DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Hugo Alfonso Abramonte Ato en contra del Gobierno Regional de Piura y otro, sobre bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia Nº 037-94; interviene como ponente la Jueza Suprema señora Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1092777-331