CASACION 13255-2013-LIMA
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RECONOCIMIENTO DE APORTES Y OTORGAMIENTO DE PENSIÓN.

Lima, diecisiete de junio de dos mil catorce. VISTA, con el acompañado; la causa número trece mil doscientos cincuenta y cinco, guion dos mil trece, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, que corre en fojas quinientos veintidós a quinientos treinta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución de fecha veinte de marzo de dos mil trece que corre en fojas quinientos quince a quinientos veinte, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha doce de setiembre de dos mil once que corre en fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos setenta y siete, que declaró infundada la demanda, y reformándola, la declararon fundada; en el proceso seguido por la demandante Laura Hortencia Mendoza Reátegui, sobre reconocimiento de aportes y otorgamiento de pensión. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante Resolución de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas treinta y ocho a cuarenta del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- Mediante Resolución Nº 0000010474-2003-ONP/DC/ DL19990 de fecha veinte de enero de dos mil seis, se denegó la solicitud de otorgamiento de pensión a doña Laura Hortencia Mendoza Reátegui; por escrito de fecha dieciséis de junio de dos mil tres, la actora solicitó la activación de trámite de su expediente de otorgamiento de pensión por jubilación; con fecha dieciséis de junio de dos mil cuatro, según Resolución Nº 0000043105-2004- ONP/DC/DL19990 le denegó la pensión por jubilación adelantada solicitada, la misma que fue apelada por la recurrente y siendo resuelta por Resolución Nº 13104-2004-GO/ONP de fecha nueve de noviembre de dos mil catorce, que declaró infundado su recurso de apelación. Segundo.- Ante la situación descrita, la actora interpuso demanda en fojas cuatrocientos a cuatrocientos siete, solicitando se ordene a la entidad demandada el reconocimiento del total de las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones como asegurada obligatoria y facultativa, se le abone la pensión por jubilación que le corresponde, más las pensiones devengadas y los intereses legales. Tercero.- El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado de Trabajo con Sub Especialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha doce de setiembre de dos mil once, que corre en fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos setenta y siete, emitió Sentencia en primera instancia que declaró infundada la demanda, la misma que fue revocada por la Sentencia de Vista de fecha veinte de marzo de dos mil trece, expedida por la Tercera Sala Laboral de la mencionada Corte Superior de Justicia, y reformándola, declararon fundada la demanda. Cuarto.- La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, y en caso que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto.- En el caso concreto de autos, la infracción normativa consiste en la vulneración del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, cuyo texto original señala expresamente: “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones. Son también períodos de aportación los de licencia con goce de remuneración otorgados por enfermedad o maternidad a los trabajadores del Sector Público Nacional regidos por la Ley Nº 11377. Se consideran períodos de aportación los siguientes: a) Los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidios de enfermedad-maternidad; y b) Los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidios diarios por incapacidad temporal otorgados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 18846”. Cabe precisar, que el citado artículo fue modificado por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 28991, publicada el veintisiete de marzo del año dos mil siete, y luego, por el artículo 1º de la Ley Nº 29711, publicada el dieciocho de junio de dos mil once; sin embargo, es aplicable al caso de autos el texto original por razón de temporalidad. La norma citada anteriormente debe concordarse con lo establecido en el artículo 54º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 122-2002-EF, publicado el catorce de agosto de dos mil dos, cuyo texto es el siguiente: “Para acreditar los períodos de aportación de conformidad con el Artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, la Oficina de Normalización Previsional -ONP- tendrá en cuenta cualquiera de los siguientes documentos: a) La cuenta corriente individual del asegurado; b) Las boletas de pago de remuneraciones a que se refiere el Decreto Supremo Nº 001-98-TR. c) Los libros de planillas de pago de remuneraciones llevados de conformidad con las disposiciones legales pertinentes; y, d) Los demás libros y documentos llevados por los empleadores o empresas, y los que presenten el asegurado o sus derecho - habientes. Los empleadores y empresas están obligados a exhibir los libros y otros documentos relativos a la prestación de servicios por el asegurado, que la ONP les solicite”. Cabe destacar, que el citado artículo fue nuevamente modificado por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 063-2007-EF, publicado el veintinueve de mayo de dos mil siete, y posteriormente, derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo Nº 092-2012-EF, publicado el dieciséis junio de dos mil doce; sin embargo, estas modificatorias ya no resultan aplicables al caso de autos. Sexto.- Este Colegiado Supremo, en reiterada jurisprudencia como la recaída en la Casación Nº 12586-2013- Piura ha establecido que la interpretación del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, es la siguiente: “Que, los certificados de trabajo presentados en original, en copia legalizada, fedateada o en copia simple, son medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar periodos de aportaciones que han sido considerados por la Oficina de Normalización Previsional – ONP como aportaciones no acreditadas; sin embargo, los documentos presentados en copias fedateadas, que no demuestren veracidad o precisión por sí mismas, deben ser corroborados con otros medios probatorios que generen convicción en el juzgador; y para el caso de las copias simples de aquellos documentos no expedidos por los ex empleadores, sino por terceras personas, contradictorios o que generen duda sobre su contenido, también deben ser corroborados con otros medios probatorios, caso contrario carecerán de mérito probatorio”. Sétimo.- Se debe precisar, que esta Sala Suprema en anteriores pronunciamientos como el recaído en la Casación Nº 5557-2010-Del Santa, ha establecido que la obligación del trabajador es acreditar el vínculo laboral, y que corresponde al empleador retener y pagar las aportaciones, conforme lo prevén los artículos 11º y 70º del Decreto Ley Nº 19990. Octavo.- Analizado los autos, respecto al tiempo de servicios prestados por la actora para los diversos exempleadores señalados en su solicitud de otorgamiento de pensión así como en su escrito de demanda, debemos indicar lo siguiente: 8.1 Casa Yap Acuy: en fojas seiscientos veinticinco del expediente administrativo, corre copia fedateada del certificado de trabajo donde consta que la demandante laboró por el período comprendido entre el dos de mayo de mil novecientos sesenta y ocho al treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y siete; sin embargo, según el Informe Grafotécnico Nº 0499-2010-DSO.SI/ONP de fecha doce de marzo de dos mil diez que corre en folios doscientos siete se determinó que las boletas de pago fueron elaborados en un formato que no corresponde a la época en que fueron expedidos dichos documentos, llegando a la conclusión de que se trata de documentos apócrifos que no pueden sustentar el tiempo de servicios ni de aportaciones que solicita la actora. 8.2. Casa Comercial Mini Market: en fojas seiscientos veinticuatro del expediente administrativo, corre copia fedateada del certificado de trabajo emitido con fecha dos de setiembre de dos mil uno donde se indica que la demandante laboró desde el uno de junio de mil novecientos setenta y siete al treinta de abril de mil novecientos ochenta y cuatro; sin embargo, como resultado de la labor de verificación de la entidad demandada se determinó que la recurrente no está registrada en planillas en el período antes mencionado, y conforme al Informe Grafotécnico Nº 0499-2010-DSO.SI/ONP del fecha doce de marzo de dos mil diez, que corre en folios doscientos siete y siguiente del expediente administrativo, se concluyó que las boletas de pago también presentan anacronismo tecnológico, resultando apócrifos, sustento que desvirtúa la información contenida en el certificado de trabajo de este exempleador. Noveno: De lo señalado en los considerandos precedentes se advierte que la Sala Superior ha infringido lo dispuesto en el artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, por lo que la causal denunciada debe ser amparada. Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, que corre en fojas quinientos veintidós; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la Resolución de fecha veinte de marzo de dos mil trece que corre en fojas quinientos quince a quinientos veinte; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha doce de setiembre de dos mil once que corre en fojas cuatrocientos setenta y tres, que declaró INFUNDADA la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante Laura Hortencia Mendoza Reátegui, sobre reconocimiento de aportes y otorgamiento de pensión, interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1138760-316


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