NULIDAD DE DESPIDO
El impugnante señala que la Sala Superior inaplica el inciso c) del artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR pese a que el impugnante desde la interposición de la demanda sustenta la teoría del caso, en que el despido es nulo porque existe en trámite el Expediente Nº 922- 2005, en el Juzgado Mixto de Paijan, entre las mismas partes, sobre nulidad de despido, el cual fue declarado fundado, sin embargo la sentencia de manera sorprendente e ilegal sustenta que su despido se debe al hecho de estar en ejecución de sentencia el referido expediente
Lima, primero de junio de dos mil doce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación obrante a fojas seiscientos dos, interpuesto por Eduard Daniel Cueva Sifuentes, contra la resolución de vista, su fecha dieciocho de enero del dos mil doce, obrante a fojas quinientos ochenta y siete, que revoca la sentencia de fecha diecinueve de setiembre del dos mil once, de fojas quinientos treinta, que declara fundada la demanda, y reformándola la declara infundada. Segundo.- El recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) se encuentra exonerado del recibo de la tasa judicial respectiva, en virtud de lo establecido en la Undécima Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues la pretensión contenida en la demanda es inapreciable en dinero. Tercero.- Al recurrente no le es exigible el requisito de procedencia establecido en el artículo 36 numeral 1 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues la sentencia de primera instancia le fue favorable. Cuarto.- Antes del análisis de los demás requisitos de fondo es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a que se refiere el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable por permisión de la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República1. Quinto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia el recurrente denuncia: a) La infracción normativa de carácter procesal por inaplicación del tercer párrafo de los artículos 23, 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; 366 y 370 del Código Procesal Civil; b) La infracción normativa de caracter sustancial por inaplicación del inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competividad aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR y la aplicación indebida del artículo 43 del acotado Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Sexto.- Que, al fundamentar la primera denuncia señala i) la Sala no ha aplicado al caso de nulidad de despido, el tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución del Estado, habiendo desprotegido al actor en su condición de trabajador subordinado y permanente de su ex empleador; ii) la sentencia adolece de congruencia y debida motivación pues según es de verse de los considerandos noveno y trigésimo quinto, donde al interpretar el artículo 47 del Decreto Supremo 001-96-TR, lo hacen en sentido amplio, es decir, el presente proceso tiene el derecho de ser visto por el Colegiado Superior pese a que el Expediente Nº 922-2005 se encuentra en ejecución de sentencia, sin embargo, esta tutela no se refleja en el considerando trigésimo quinto, en el cual, se ignora la interpretación normativa antes referida, lesionando el derecho del suscrito y justificar legalmente la decisión; ii) refiere que la sentencia no ha resuelto lo peticionado por la demandada en su recurso de apelación, tal como es verse de los actuados, muy por el contrario se demuestra que hay pronunciamiento extra petita. Sétimo.- Sobre esta denuncia es preciso señalar que la sentencia de vista no adolece de la incongruencia o falta de motivación que se alega, pues cuando la Sala Superior establece que el artículo 47 de Decreto Supremo 001-96-TR lo interpreta en un sentido amplio, es decir que la protección contra el despido nulo en base a esta causal, opera inclusive durante la ejecución del proceso iniciado por el trabajador, es decir, la protección no fenece con la sentencia ejecutoriada, también es cierto que señala que ello se producirá sin perjuicio de analizar la real configuración de la causal que se invoca, es decir, la existencia de conexión entre el despido y el motivo invocado; lo cual sustenta en consideraciones subsiguientes; además se advierte que dicha sentencia contiene los fundamentos de hecho y derecho que justifican la decisión adoptada, esto de conformidad con el artículo 31 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 27524, por lo que, este extremo resulta improcedente. Octavo.- En cuanto a la segunda denuncia el impugnante señala que la Sala Superior inaplica el inciso c) del artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR pese a que el impugnante desde la interposición de la demanda sustenta la teoría del caso, en que el despido es nulo porque existe en trámite el Expediente Nº 922- 2005, en el Juzgado Mixto de Paijan, entre las mismas partes, sobre nulidad de despido, el cual fue declarado fundado, sin embargo la sentencia de manera sorprendente e ilegal sustenta que su despido se debe al hecho de estar en ejecución de sentencia el referido expediente; asimismo, sostiene, que no obstante se determina en la sentencia que hay un claro indicio de hostilidad y que el suscrito ha sido víctima de actos a todas luces arbitrarios, sin embargo dichas apreciaciones no se reflejan en la parte resolutiva; además, alega que no se ha tenido en cuenta que la demandada ha obstruido la ejecución de dicha sentencia y que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad al efectuar la valoración de la causal de la falta grave que se le imputa. Noveno.- Al respecto, este cargo no cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 36 numeral 3 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues el impugnante no demuestra jurídicamente la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, pretendiendo por el contrario cuestionar los hechos establecidos en el proceso así como el reexamen del material probatorio, finalidad que como se ha expresado en el motivo cuarto de esta decisión difiere de los fines casatorios que establece el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, además la inaplicación de una norma se presenta cuando el Juez comprueba circunstancias que son supuesto obligado de la inaplicación de una norma determinada, no obstante, lo cual no la aplica, empero se advierte del motivo sétimo de la sentencia impugnada que se hace expreso análisis del inciso c) del artículo 29 del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por lo que, no correspondía sustentar la denuncia en dicho supuesto (inaplicación); de ahí que también el recurso en este extremo resulta inviable. Décimo.- Finalmente en cuanto al agravio de infracción normativa por aplicación indebida del artículo 43 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR argumenta que el Colegiado Superior no hace ningún análisis respecto al cargo de confianza, pese a que es objeto de apelación de la demandada, habiendo aplicado indebidamente dicho artículo, ya que el suscrito ha demostrado mediante los hechos y medios probatorios que su condición de trabajador no es de confianza. Undécimo.- Que, tampoco en esta denuncia se cumple con los requisitos de procedencia previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 36 de la Ley Nº 29497, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa, así como no se demuestra la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión adoptada, ya que en el vigésimo primer considerando de la sentencia de vista se hace expresa mención del artículo 43 del Decreto Supremo 003-97-TR para establecer que no guarda relación con el proceso de nulidad de despido por el hecho de mantener un juicio en estadio de ejecución de sentencia; por tanto, improcedente. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 37 de Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos dos por Eduard Daniel Cueva Sifuentes, contra la resolución de vista obrante a fojas quinientos ochenta y siete, su fecha dieciocho de enero del dos mil doce; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en los seguidos por la parte recurrente contra la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Chicama, sobre nulidad de despido; y, los devolvieron.- Vocal ponente: Torres Vega. SS. CHUMPITAZ RIVERA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER 1 Causales de casación, en materia laboral, previstas en el artículo 34 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. C-885913-303