CASACION 1394-2013-LIMA
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NO PROCEDE LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE UNA NORMA AL NO ESTAR PROSCRITA DICHA SITUACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

Lima, veintiocho de mayo de dos mil catorce. VISTA, con el acompañado; la causa número mil trescientos noventa y cuatro, guion dos mil trece, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce, que corre en fojas doscientos catorce a doscientos veintiuno, contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número veintidós de fecha dos de julio de dos mil doce, que corre en fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y siete, que revocó la Sentencia apelada en primera instancia, de fecha dieciséis de mayo de dos mil once, según consta en fojas ciento veintisiete a ciento treinta y cuatro que declaró infundada la demanda, y reformándola, la declararon fundada en parte; en el proceso seguido por el demandante Juan Lovón Dueñas, sobre restitución de descuentos indebidos en aplicación de la Ley Nº 28110. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante Resolución de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas treinta y dos a treinta y cinco del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del Artículo Único de la Ley Nº 28110 e incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las mencionadas. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Mediante Resolución Nº 7755-97-ONP/DC de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, que corre en fojas tres, se le otorgó pensión por jubilación adelantada a Juan Lovón Dueñas, a partir del uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco en aplicación del Decreto Ley Nº 25967 por la suma de trescientos cincuenta con 24/100 nuevos soles (S/. 350.24), además, se le reconoció treinta y dos (32) años completos de aportes. Posteriormente, por Resolución Nº 0000035160-2003- ONP/DC/DL19990 de fecha veinticuatro de abril de dos mil tres, en aplicación de la Ley Nº 27561, que estableció la revisión de oficio de las pensiones por jubilación en los casos en que se aplicó la Ley Nº 25967, se efectuó el recálculo de la pensión del actor otorgándole como nuevo monto pensionario la suma de trescientos quince con 88/100 nuevos soles (S/. 315.88), que actualizada asciende a la suma de quinientos veinte con 76/100 nuevos soles (S/. 520.76). Por notificación de fecha veintiocho de abril de dos mil tres que corre en fojas siete, se puso en conocimiento del actor que, como consecuencia del nuevo cálculo pensionario, se generó una deuda correspondiente al período comprendido entre el uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco hasta el treinta de junio de dos mil tres, por la suma de cuatro mil quinientos noventa y cuatro con 56/100 nuevos soles (S/. 4.594.56), señalando además que dicho monto le sería descontado a razón del veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos mensuales, conforme lo dispone el artículo 84º del Decreto Ley Nº 19990. Segundo.- Vía Judicial. Ante lo anteriormente expuesto, don Juan Lovón Dueñas interpone demanda mediante escrito de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, según corre en fojas once a dieciocho, en la que solicita se ordene a la entidad emplazada el cumplimiento de la Ley Nº 28110 en la Resolución Administrativa Nº 35160-2003-ONP/DC/ DL19990 de fecha veinticuatro de abril de dos mil tres, por la cual se establece la prohibición de efectuar descuentos derivados de pagos en exceso; asimismo, cumpla con la devolución de los importes retenidos o desconocidos a partir de la emisión de la referida resolución administrativa, más los intereses legales generados. Tercero.- Con fecha dieciséis de mayo de dos mil once, el Décimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió Sentencia que corre en fojas ciento veintisiete a ciento treinta y cuatro, declarando infundada la demanda; por otro lado, mediante Sentencia de Vista de fecha dos de julio de dos mil doce, la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la mencionada Corte Superior de Justicia, revocó la Sentencia apelada, y reformándola, la declararon fundada en parte, por considerar que los descuentos realizados al demandante resultan amparables solo hasta la entrada en vigencia de la Ley Nº 28110, pues, a partir de allí los descuentos o retenciones recaídas sobre su pensión por jubilación quedaban proscritos de manera imperativa; por ello, le corresponde la devolución de los montos descontados desde el veinticuatro de noviembre de dos mil tres hasta la fecha en que se haya efectuado el último descuento, más los intereses legales. Cuarto.- En el caso de autos, la infracción normativa consiste en la vulneración del Artículo Único de la Ley Nº 28110, publicada el veintitrés de noviembre dos mil tres, cuyo texto señala expresamente: “La Oficina de Normalización Previsional (ONP), así como cualquier otra entidad encargada del reconocimiento, calificación, administración y pago de derechos pensionarios, se encuentran prohibidas de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un (1) año contado a partir de su otorgamiento. Las únicas excepciones admisibles serán aquellas que se realicen por mandato judicial o con la autorización del pensionista”. Y también de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que establece lo siguiente: “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”; “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Correspondiendo emitir pronunciamiento en primer término por la causal procesal, pues de ser amparada esta, atendiendo a su efecto nulificante carecerá de objeto el pronunciamiento de la Sala Casatoria sobre la otra causal invocada. Quinto.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sexto.- Respecto al debido proceso, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4907-2005-HC/TC, de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en sus fundamentos dos, tres y cuatro, ha expresado lo siguiente: “(...) 2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación (...)”. Sétimo.- Respecto del principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional en su Sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-HC, en su sétimo fundamento ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas”. Octavo.- Sobre el caso concreto de autos, tal como se ha señalado en el primer considerando, por Resolución Nº 7755-97-ONP/DC de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, se le otorgó pensión por jubilación adelantada al actor a partir del uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por la suma de trescientos cincuenta con 24/100 nuevos soles (S/. 350.24), monto que fue recalculado por la entidad demandada en aplicación de la Ley Nº 27561 y que por Resolución Nº 0000035160-2003-ONP/DC/DL19990 de fecha veinticuatro de abril de dos mil tres, se fijó el nuevo monto de su pensión a trescientos quince con 88/100 nuevos soles (S/. 315.88), que actualizada asciende a la suma de quinientos veinte con 76/100 nuevos soles (S/. 520.76), generándose una diferencia respecto del monto de su pensión a favor de la entidad demandada, por lo que mediante notificación de fecha veintiocho de abril de dos mil tres, se comunicó al actor que en razón al nuevo cálculo pensionario, se había generado una deuda correspondiente al período comprendido desde el uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco al treinta de junio de dos mil tres, por una suma total de cuatro mil quinientos noventa y cuatro con 56/100 nuevos soles (S/. 4.594.56), señalando además que dicho monto le sería descontado a razón del veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos mensuales, conforme al artículo 84º del Decreto Ley Nº 19990. Noveno.- De lo señalado en el considerando anterior y lo observado en autos, se advierte que la Ley Nº 28110 publicada el veintitrés de noviembre de dos mil tres, no se encontraba vigente a la fecha en que se efectuó el recálculo de la pensión del actor, esto es, el veinticuatro de abril de dos mil tres y tampoco a la fecha de emisión de la notificación del veintiocho de abril del mismo año en que se le comunica al actor que se había generado una deuda a favor de la demandada. Décimo.- Del análisis de la sentencia recurrida se advierte que el Colegiado Superior ha determinado “que los descuentos realizados al demandante resultan amparables solamente hasta la entrada en vigencia de la Ley Nº 28110 pues a partir de la misma los descuentos o retenciones recaídos sobre su pensión de jubilación quedaban proscritos de manera imperativa”; sin embargo, los descuentos efectuados a la pensión del actor se originaron con anterioridad a la dación de la Ley Nº 28110 lo que implicaría una aplicación retroactiva de la norma, situación que se encuentra proscrita por el artículo 103º de la Constitución Política del Perú, apreciándose, por tanto que la decisión contenida en la Sentencia de Vista lesiona el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso y de la debida motivación de las resoluciones; deviniendo en fundada esta causal procesal. Décimo Primero.- Habiéndose declarado fundada la causal procesal, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo respecto de la causal sustantiva. FALLO: Por estos fundamentos, y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional, mediante escrito de fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce, que corre en fojas doscientos catorce a doscientos veintiuno; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número veintidós de fecha dos de julio de dos mil doce en fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y siete, DISPUSIERON que la Sala Superior expida nuevo fallo en concordancia con los fundamentos expuestos en la presente resolución; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante Juan Lovón Dueñas, sobre restitución de descuentos indebidos en aplicación de la Ley Nº 28110; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1138760-23


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