CASACION 1399-2010-LIMA (30/11/2012)
CASACION_1399-2010-LIMA (30/11/2012) -->

NO SE HA EXPUESTO DE MANERA ADECUADA POR QUÉ SE PROHIBIDE POSIBILIDAD DE QUE EMPRESA TERCERIZADORA REALICE ACTIVIDADES PRINCIPALES DE EMPRESA USUARIA

La SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa en la fecha con los señores Vocales: Vásquez Cortez, Presidente; Távara Córdova, Mac Rae Thays, Araujo Sánchez y Chaves Zapater; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución: 1.- MATERIA DE LOS RECURSOS: Se trata de los recursos de casación interpuestos por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL y CONCYSSA SOCIEDAD ANONIMA, corrientes a fojas mil cuatrocientos cincuentiocho y mil quinientos sesentiocho respectivamente, contra la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dos de noviembre del dos mil nueve, que confirmando la sentencia apelada del veintidós de abril del dos mil ocho, declara fundada la demanda de incumplimiento de normas laborales, con lo demás que contiene. 2.- CAUSALES DE CASACION: - El SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL, invocando el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, denuncia como agravios: a) La interpretación errónea del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, norma que dispone que no constituye intermediación laboral los contratos de gerencia, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratistas o sub contratistas, siempre que asuman las tareas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación; agregando que del Estatuto de la empresa recurrente, se infiere que la actividad principal de SEDAPAL es la captación y potabilización del agua superficial del río Rímac en la planta de tratamiento de la Atarjea, así como su distribución en Lima y Callao, por lo que las actividades que desarrollan los trabajadores de CONCYSSA en las cámaras de bombeo y cámaras de rebombeo de SEDAPAL, no forman parte de su actividad principal, debiendo la Tercera Sala Laboral interpretar la norma denunciada en el sentido menos restrictivo de las actividades objeto de tercerización. b) La inaplicación del segundo párrafo del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003- 2002-TR, el cual señala que pueden ser elementos coadyuvantes para la identificación de tales actividades, la pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución de la obra o servicio, que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal. c) La inaplicación de la Primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR y del artículo 128 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, estableciendo la primera, que los organismos públicos como SEDAPAL, se rigen específicamente por las normas especiales de presupuesto y las de contrataciones y adquisiciones del Estado, por lo que no son aplicables las disposiciones sobre fianza y solidaridad; agregando que el artículo 128 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, establece que las responsabilidades de carácter laboral son exclusivamente de cargo del contratista, en este caso CONCYSSA SOCIEDAD ANONIMA, y por tanto no son transferibles a la entidad contratante SEDAPAL. d) La aplicación indebida del principio de primacía de la realidad, precepto aplicado de manera indebida al caso de autos, toda vez que en las supuestas actas de inspección del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre las cuales el Juez de la causa se sustentó para concluir que el actor era trabajador de SEDAPAL, no advirtió que se trataban de copias simples, en donde no intervinieron funcionarios de esta empresa, documentos en donde además, no aparece el nombre del actor, ni elemento que acredite subordinación laboral. e) La jurisprudencia contradictoria de la Tercera Sala Laboral, señalando que lo resuelto por la Tercera Sala Laboral contradice los fallos recaídos en los Expedientes Nº 1974-2005-INDL de fecha catorce de setiembre del dos mil cinco, el Nº 258-2006-IDL de fecha veintidós de marzo del dos mil seis, y el Nº 6534-2005-IDL del catorce de agosto del dos mil seis. f) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, argumentando que la sentencia de vista vulnera el principio de congruencia en la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que resulta contradictorio que el Juez en la primera sentencia del siete de octubre del dos mil cuatro, declarada nula por la Tercera Sala Laboral, determine que no existía subordinación por parte de SEDAPAL respecto del actor, y que en la segunda sentencia, la cual fue objeto de confirmación por la sentencia de vista, establezca que existió tal subordinación, cuando del acta de inspección no aparece que haya intervenido el actor; añadiendo que también resulta incongruente que en la resolución de primera instancia, que declaró fundada la demanda, el Juez señale que mediante outsourcing se puede tercerizar cualquier tipo de actividad principal o complementaria, temporal o permanente de la empresa, mientras que en el considerando vigésimo tercero, se concluye que no se puede tercerizar las actividades principales o nucleares de SEDAPAL. - CONCYSSA SOCIEDAD ANONIMA, invocando los artículos 55 y 58 de la Ley Procesal del Trabajo, denuncia como agravios: a) La inaplicación del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, norma que señala que no constituye intermediación laboral los servicios prestados por empresas contratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y que debió ser aplicada por la Sala de mérito, al analizar los supuestos legales que contiene y compararlos con las pruebas aportadas al proceso, debiendo emitir un pronunciamiento sobre el fondo. b) La inaplicación del artículo 4-A del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, incorporado mediante Decreto Supremo Nº 020-2007-TR, norma que contempla y faculta la existencia de tercerización de servicios con desplazamiento de personal a unidades de producción de una empresa principal, sin que ello implique concluir que no se asumen las tareas por cuenta y riesgo de la empresa contratista. c) La inaplicación del artículo 5 de la Ley Nº 29245, y la consecuente inaplicación de los artículos 2 y 3 del mismo dispositivo, norma vigente a la fecha de expedición de la sentencia de vista, y por la que la tercerización cuestionada en autos resulta ser totalmente válida, al haber cumplido CONCYSSA SOCIEDAD ANONIMA con los requisitos legales que de manera taxativa establecen los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 29245. d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema y las Cortes Superiores, la que se encuentra relacionada con la aplicación del principio de primacía de la realidad, así como respecto a la inaplicación del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR; añadiendo que la Corte Suprema ha declarado la existencia de una motivación aparente en los Expedientes Nº 1112-2008 (sentencia del nueve de noviembre del dos mil nueve), Nº 3731-2008, de fecha veintitrés de setiembre del dos mil nueve, Nº 3692-2007, del veintiséis de octubre del dos mil nueve, Nº 499-2007 del dieciséis de diciembre del dos mil ocho y Nº 261-2007 del dos de diciembre del dos mil nueve. e) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, argumentando que lo resuelto por la sentencia de vista vulnera el principio de pluralidad de instancia, en tanto la Sala Laboral omite efectuar una adecuada revisión del proceso, considerando por el contrario, que la sentencia debe ser confirmada sobre la base de consideraciones doctrinarias y afirmaciones de las partes que no acreditan la contravención de la normativa que regula la tercerización de servicios; añadiendo que la impugnada vulnera el principio de debida motivación contenida en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, al omitir resolver sobre la base de lo prescrito en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-2002- TR, que de haber sido aplicado, hubiera sustentado la revocatoria de la sentencia expedida por el Juzgado Laboral de Lima. 3.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, los recursos de casación cumplen con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636. SEGUNDO: Que en lo que concierne a los agravios expuestos en el recurso formulado por la empresa SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL, sus fundamentos satisfacen los requisitos de fondo señalados en el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que debe ser declarado PROCEDENTE. TERCERO: Que en igual sentido, respecto a los agravios expuestos en el recurso formulado por la empresa CONCYSSA SOCIEDAD ANONIMA, sus fundamentos satisfacen los requisitos de fondo señalados en el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que también debe ser declarado PROCEDENTE. CUARTO: Que en atención a sus efectos nulificantes, será menester emitir pronunciamiento en primer orden, respecto a la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denunciada por la empresa SEDAPAL. QUINTO: Que el derecho al debido proceso, previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. SEXTO: Que por escrito de fojas trece, don Silvestre Díaz López formula demanda en la vía de proceso ordinario laboral, pretendiendo se le regularice el contrato de trabajo que mantiene con SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL, cuyo inicio debe entenderse desde el doce de febrero de mil novecientos noventiséis hasta la fecha de interposición de la presente demanda, así como que los servicios prestados fueron realizados a favor de la referida empresa, argumentando que si bien fue destacado por la empresa CONCYSSA SOCIEDAD ANONIMA para laborar vía intermediación laboral y conforme a las disposiciones de la Ley Nº 27626, sin embargo el servicio que prestó a SEDAPAL fue de ejecución permanente y referido a la actividad principal de esta empresa, vulnerándose los artículos 4, 7 y 10 de dicho dispositivo; agregando que si bien la Ley Nº 27626 regula también el supuesto de tercerización de servicios, sin embargo CONCYSSA SOCIEDAD ANONIMA no desarrolló ni se hizo cargo de alguna etapa del proceso productivo de la empresa SEDAPAL, concluyendo que se trató de una simple provisión de personal para realizar labores principales. SETIMO: Que mediante sentencia de vista del dos de noviembre del dos mil nueve, el Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, al confirmar la apelada, declaró fundada la demanda interpuesta por don Silvestre Díaz López, concluyendo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, las labores efectuadas por el accionante constituyen actividades principales y/o nucleares de la empresa SEDAPAL, en la cual presta servicios, razón por la que los contratos de naturaleza temporal suscritos con la codemandada CONCYSSA, devienen en ineficaces por violación al principio de buena fe laboral. OCTAVO: Que no obstante, efectuando una revisión de los presentes actuados, se advierte que el Colegiado Superior, al disponer que la empresa SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL, inscriba al actor como trabajador regular en sus libros de planillas, consignándose como fecha de ingreso el doce de febrero de mil novecientos noventiséis, no ha tomado en consideración que el contrato de prestación de servicios suscrito entre SEDAPAL y CONCYSSA SOCIEDAD ANONIMA, recién se celebró el nueve de abril del año dos mil dos, tal como aparece de la instrumental de fojas cuarenticinco, esto es, con fecha posterior al inicio de la relación laboral alegada por el accionante, períodos laborales claramente definidos, cuya naturaleza jurídica no han sido debidamente determinados en la recurrida. NOVENO: Que asimismo, no se advierte que en la recurrida se haya discernido sobre el tipo de relación jurídica que vinculó a las codemandadas SEDAPAL y CONCYSSA SOCIEDAD ANONIMA, esto es, si se trató de una relación de intermediación laboral y/o de tercerización, tomando en consideración que por la primera, se involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria, y procede únicamente cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización, mientras que en la segunda, se procede a la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que éstas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo, cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. DECIMO: Que en ese sentido, la sentencia de vista ha omitido explicar si a efecto de concluir sobre la existencia de una relación laboral, los requisitos exigidos para la configuración de la intermediación laboral y/o tercerización, fueron cumplidos por las codemandadas, con arreglo a las disposiciones contenidas en las Leyes Nºs 27626 y 29245, respectivamente, y en su caso, si es que concurrieron algunos de los supuestos de desnaturalización que fijan los citados dispositivos legales. DECIMO PRIMERO: Que de otro lado, el Colegiado no ha expuesto de manera adecuada, las razones por las que considera prohibida la posibilidad de que a través de una empresa tercerizadora se puedan tercerizar las actividades principales o neurálgicas de la empresa usuaria, ello si se tiene en consideración que en el texto de las Leyes Nºs 27626 y 29245, no aparece restricción alguna respecto a esta posibilidad, a cargo de una empresa de tercerización laboral, omisión que evidentemente vulnera la garantía prevista en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. DECIMO SEGUNDO: Que también es parte de las deficiencias advertidas por este Supremo Tribunal, el hecho que en la recurrida no se haya determinado acerca de la existencia del requisito de pluralidad de clientes, esto es, si la empresa CONCYSSA SOCIEDAD ANONIMA, además de SEDAPAL, tiene otros clientes y se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Empresas Tercerizadoras, tal como lo disponen los artículos 2 y 8 de la Ley Nº 29245, aspecto de la litis que resulta ser determinante para el reconocimiento o no de la relación laboral alegada por el actor. DECIMO TERCERO: Que consecuentemente, al haberse motivado la impugnada únicamente en la aplicación del principio de primacía de la realidad para establecer la vinculación laboral del accionante con la empresa SEDAPAL, es evidente que ésta adolece de una motivación aparente, afectando no sólo la garantía del debido proceso, sino también la motivación escrita de las resoluciones judiciales, tal y como lo exige el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, correspondiendo anularla al encontrarse incursa en causal de nulidad prevista en el artículo 171 del Código Procesal Civil, cuerpo de leyes aplicable de manera supletoria a los procesos laborales. DECIMO CUARTO: Que finalmente, al haberse concluido acerca de la existencia de vicios procesales que contravienen gravemente la garantía del debido proceso, no corresponde emitir pronunciamiento sobre las causales sustantivas denunciadas por la empresa recurrente, así como respecto del recurso formulado por la empresa CONCYSSA SOCIEDAD ANONIMA. 4.- DECISION: Por tales consideraciones: A) Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL a fojas mil cuatrocientos cincuentiocho; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos veintiuno, su fecha dos de noviembre del dos mil nueve. B) ORDENARON que la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, emita nueva sentencia con arreglo a los lineamientos vertidos de manera precedente; en los seguidos por don Silvestre Díaz López, sobre incumplimiento de normas laborales. C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal ponente: Vásquez Cortez. SS. VASQUEZ CORTEZ TAVARA CORDOVA MAC RAE THAYS CHAVES ZAPATER EL VOTO DE LA SEÑORA VOCAL SUPREMO ARAUJO SANCHEZ, ES COMO SIGUE: VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de casación interpuesto por la codemandada Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL mediante escrito de fojas mil cuatrocientos cincuentiocho; contra la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dos de noviembre de dos mil nueve que confirmando la sentencia apelada, de fecha veintidós de abril de dos mil ocho, que declara fundada la demanda, cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por Ley Nº 27021. SEGUNDO: Que, en cuanto a los requisitos de fondo, la recurrente Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, al amparo del artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, publicada el veintitres de diciembre de mil novecientos noventiocho denuncia como causales de su recurso de casación: a) La interpretación errónea del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, alegando que la Tercera Sala Laboral de Lima en el caso concreto debió interpretar la norma denunciada en el sentido menos restrictivo en las actividades objeto de tercerización, más aun si de la citada norma se infiere que puede ser objeto de tercerización las actividades que forman parte del proceso productivo de la empresa usuaria, en la que no se encuentra como actividad principal la desarrollada por los trabajadores de CONCYSSA en las instalaciones de SEDAPAL, conforme aparece de su norma estatutaria; b) La inaplicación del segundo párrafo del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, señalando que esta norma legal debió aplicarse en el caso concreto para identificar la figura de la tercerización y descartar la intermediación laboral, pues es evidente la existencia de la pluralidad de clientes, la autonomía administrativa, financiera, técnica e infraestructura de CONCYSSA, la actuación por su cuenta y riesgo y la dirección y subordinación de su personal; c) Inaplicación de la Primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo Nº 003- 2002-TR (norma que establece disposiciones para la aplicación de las Leyes Nº 27626 y Nº 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores); del artículo 128 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM; (Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado); fundamentando que, el proceso de selección, regulado en el Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, tiene por finalidad transparentar la contratación estatal, por lo tanto, los magistrados de la Tercera Sala al inaplicar la Primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, consideran erróneamente que el contrato suscrito entre el recurrente y CONCYSSA es de naturaleza civil y que fue celebrado con el objeto de simular una situación contractual que no corresponde a la real; asimismo, al inaplicar la Ley de Contrataciones del Estado, los magistrados de la Tercera Sala consideran que el contrato suscrito entre el recurrente y las codemandadas se trata de un acto civil para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, en aplicación de este dispositivo legal SEDAPAL no suscribió con CONCYSSA un contrato de naturaleza civil sino administrativa por lo que no puede ser responsable del personal de la contratista, toda vez que la contratista en tanto entidad que goza de autonomía económica y administrativamente tiene bajo supervisión y subordinación a su personal; d) La aplicación indebida del principio de primacía de la realidad; señalando que, este precepto se ha aplicado de manera indebida al caso de autos, toda vez que en las supuestas actas de inspección del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre las cuales el Juez de la causa se sustentó para concluir que el actor era trabajador de SEDAPAL, no advirtió que se trataban de copias simples, en donde además no aparece el nombre del actor, ni elemento que acredite subordinación laboral; e) La jurisprudencia contradictoria de la Tercera Sala Laboral ; indicando que lo resuelto por la Tercera Sala Laboral contradice los fallos recaídos en los Expedientes Nº 1974-2005-INDL de fecha catorce de setiembre de dos mil cinco, el Nº258-2006-IDL de fecha veintidós de marzo de dos mil seis, y el Nº 6534-2005-IDL del catorce de agosto de dos mil seis; f) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; señalando que la sentencia de vista no absolvió los cuestionamientos realizados en el recurso de apelación del recurrente contra la sentencia que declaró fundada la demanda, basando su valoración de los hechos en lo expuesto en dicha resolución, obviando revisar las pruebas que obraban en el expediente y que fueron dejados de lado por el A quo para darle la razón al demandante. En ese sentido se ha vulnerado su derecho a la valoración conjunta de los medios de prueba y el principio de tantum devolutum quantum apellatum. TERCERO: Que, en lo que se refiere a la causal denunciada contenidas en los literales a), b),c) y d) de la forma en que han sido fundamentadas las causales, se advierte que lo que pretende la recurrente es que se revisen los hechos ya merituados en las instancias correspondientes lo que no es posible en sede casatoria, en ese sentido las causales denunciadas devienen en improcedente. CUARTO: Que, con relación al literal e), Que, conforme al inciso d) del artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificada por la Ley Nº 27021, la contradicción con las resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores debe estar relacionada a casos objetivamente similares y siempre que dicha contradicción esté referida a una de las siguientes causales: i) la aplicación indebida; ii) la interpretación errónea y iii) la inaplicación de una norma de derecho material. Asimismo, el inciso f) del artículo 57 de la norma procesal acotada, exige que para la interposición de esta causal se debe presentar copia de las resoluciones contradictorias, requisito que debe ser concordado con su artículo 58, que exige a su vez se fundamente con claridad, señalando con precisión cual es la similitud existente en los pronunciamientos invocados y en que consiste la contradicción, requisitos que se advierte no han sido cumplidos por la entidad recurrente en la fundamentación del recurso y asimismo no ha acreditado la recurrente que las resoluciones emitidas por las Salas Superiores hayan quedado consentidas para configurarse como ejecutorias, por lo que al no denunciar con precisión y claridad la causal, la misma debe declararse improcedente; que, respecto al literal f),se verifica que la denuncia casatoria invocada no se encuentra contemplada en la Ley adjetiva de Trabajo como tal, en consecuencia al no contemplar el artículo 56 de la acotada Ley Procesal (que delimita en número clausus las causales para la postulación del recurso de casación en el proceso laboral) la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, resulta improcedente dicha causal toda vez que su aplicación va contra el debido proceso conforme se señala en la Sentencia del Expediente Nº 2039-2007-PA/TC en su sexto considerando, por lo que no se puede fundamentar atendiendo a que los hechos ya han sido dilucidados debidamente en las instancias de mérito por lo que la causal que se invoca resulta improcedente. Por estas consideraciones; Mi VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la co demandada Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL mediante escrito de fojas mil cuatrocientos cincuentiocho; contra la sentencia de vista de fecha dos de noviembre del dos mil nueve, que confirmando la sentencia apelada del veintidos de abril del dos mil ocho, declara fundada la demanda de incumplimiento de normas laborales, con lo demás que contiene, SE CONDENE a la recurrente con una multa equivalente a dos unidades de referencia procesal; SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Silvestre Díaz López contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL y otro; sobre Incumplimiento de Disposiciones Laborales; y se devuelvan. S. ARAUJO SÁNCHEZ EL VOTO DE LA SEÑORA VOCAL SUPREMO ARAUJO SANCHEZ, ES COMO SIGUE: VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de casación interpuesto por la demandada CONCYSSA Sociedad Anónima mediante escrito de fojas mil quinientos sesentiocho; contra la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dos de noviembre de dos mil nueve que confirmando la sentencia apelada, de fecha veintidós de abril de dos mil ocho, que declara fundada la demanda, cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por Ley Nº 27021. SEGUNDO: Que, en cuanto a los requisitos de fondo, la recurrente CONCYSSA Sociedad Anónima, al amparo del artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, publicada el veintitres de diciembre de mil novecientos noventiocho denuncia como causales de su recurso de casación: a) La inaplicación del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, norma que señala que no constituye intermediación laboral los servicios prestados por empresas contratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y que debió ser aplicada por la Sala de Mérito, al analizar los supuestos legales que contiene y compararlos con las pruebas aportadas al proceso, debiendo emitir un pronunciamiento sobre el fondo; b) La inaplicación del artículo 4 - A del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, incorporado mediante Decreto Supremo Nº 020- 2007-TR, y artículos 2, 3 y 5 de la Ley Nº 29245; precisando que la errónea fundamentación que contiene la sentencia de vista, deriva de la inaplicación del artículo 4-A del Decreto Supremo 003-2002-TR, norma que contempla y faculta la existencia de tercerización de servicios con desplazamiento de personal a unidades de producción de una empresa principal, sin que ello implique concluir que no se asumen las tareas por cuenta y riesgo de la empresa contratista; asimismo señala que la sentencia de vista debió aplicar lo prescrito en el artículo 5 de la Ley Nº 29245, en tanto dicha norma, vigente a la fecha de expedición de la sentencia de vista, establece de manera taxativa las causales por las cuales se desnaturalizan los contratos de tercerización, hecho que, justamente, constituye materia de la presente demanda; c) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema y Corte Superior de Justicia; fundamenta que la Corte Suprema ha expedido resoluciones casatorias, a través de las cuales ya han declarado la existencia de una motivación aparente y consecuente vulneración a los principios que regulan el debido proceso; asimismo fundamenta esta causal por la contradicción que existe entre los fundamentos contenidos en la Sentencia recurrida, y diversos pronunciamientos expedidos por las diversas Salas Laborales de Lima, al respecto, dichas Salas coinciden en la constitucionalidad del sistema de tercerización, así como que el mismo se encuentra contenido y regulado en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR y la Ley Nº 29245; y, d) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, referida a los incisos 5 y 6 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; fundamentando que en el caso de autos se vulnera el principio de pluralidad de instancia, en tanto la Sala Laboral omite efectuar una adecuada revisión del proceso considerando, por el contrario, que la sentencia debe ser confirmada sobre la base de consideraciones doctrinarias y afirmaciones de las partes que no acreditan la contravención de la normativa que regula la tercerización de servicios. TERCERO: Que, en lo que se refiere a la causal denunciada contenidas en los acápites a) y b), de la forma en que han sido fundamentadas las causales, se advierte que lo que pretende la recurrente es que se revisen los hechos ya merituados en las instancias correspondientes lo que no es posible en sede casatoria, en ese sentido las causales denunciadas devienen en improcedente. CUARTO: Que en lo que se refiere a la causal invocada en el acápite c), conforme al inciso d) del artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificada por la Ley Nº 27021, la contradicción con las resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores debe estar relacionada a casos objetivamente similares y siempre que dicha contradicción este referida a una de las siguientes causales: i) la aplicación indebida; ii) la interpretación errónea y iii) la inaplicación de una norma de derecho material. Asimismo, el inciso f) del artículo 57 de la norma procesal acotada, exige que para la interposición de esta causal se debe presentar copia de las resoluciones contradictorias, requisito que debe ser concordado con su artículo 58, que exige a su vez se fundamente con claridad, señalando con precisión cual es la similitud existente en los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción, requisitos que se advierte no han sido cumplidos por la entidad recurrente en la fundamentación del recurso y asimismo no ha acreditado la recurrente que las resoluciones emitidas por las Salas Superiores hayan quedado consentidas para configurarse como ejecutorias, por lo que al no denunciar con precisión y claridad la causal, la misma debe declararse improcedente. QUINTO: En lo que se refiere al acápite d) se verifica que la denuncia casatoria invocada no se encuentra contemplada en la Ley adjetiva de Trabajo como tal, en consecuencia al no contemplar el artículo 56 de la acotada Ley Procesal (que delimita en número clausus las causales para la postulación del recurso de casación en el proceso laboral) la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, resulta improcedente dicha causal toda vez que su aplicación va contra el debido proceso conforme se señala en la Sentencia del Expediente Nº 2039-2007-PA/TC en su sexto considerando, por lo que no se puede fundamentar atendiendo a que los hechos ya han sido dilucidados debidamente en las instancias de mérito por lo que la causal que se invoca resulta improcedente. Por estas consideraciones; Mi VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la co demandada CONCYSSA Sociedad Anónima mediante escrito de fojas mil quinientos sesentiocho; contra la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dos de noviembre de dos mil nueve que confirma la sentencia apelada, de fecha veintidós de abril de dos mil ocho, que declara fundada la demanda, SE CONDENE a la recurrente con una multa equivalente a dos unidades de referencia procesal; SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Silvestre Diaz López contra CONCYSSA Sociedad Anónima y otro; sobre Incumplimiento de Disposiciones Laborales; y los devolvieron. S. ARAUJO SÁNCHEZ C-866072-265


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe