RECURSO CASATORIO IMPROCEDENTE: REINCORPORACION LABORAL
Que, del estudio del recurso presentado por la entidad recurrente, se advierte que el mismo ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, porque se limita a argumentar que en función a la norma cuya infracción se denuncia, el trabajador para ser amparado por la Ley Nº 27803, debió haber cumplido con las etapas establecidas para obtener el derecho a la reincorporación, aspecto que ha sido materia de pronunciamiento por parte de las instancias de mérito, e incluso antes del presente proceso; por lo que el recurso así redactado contraviene las exigencias del inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, deviniendo por ello en improcedente.
Lima, trece de marzo de dos mil doce
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, en el caso de autos viene ante esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial -CORPAC S.A. cumple con los requisitos de forma previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584, - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, para su admisibilidad; Segundo: Que, cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, lo hace así en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo, a través del cual, la Corte Suprema va a ejecutar su facultad casatoria a la luz de lo que estrictamente se denuncia como vicio o error en el recurso y no va a actuar como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso; Tercero: Que, en principio cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El Apartamiento inmotivado del precedente judicial; Cuarto: Que, la entidad recurrente debe además, describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que se denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo exigen los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Quinto: Que, en el caso concreto de autos, el demandante solicita reincorporación laboral al amparo de la Ley Nº 27803, en virtud al derecho reconocido a través de la Resolución Ministerial Nº 034-2004-TR, señalando que laboró en la Corporación Peruana de Aeropuerto y Aviación Comercial S.A, - CORPAC S.A. desde el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y uno hasta el tres de enero de mil novecientos noventa y tres, en el cargo de Auxiliar de Seguridad; Sexto: Que, la entidad recurrente denuncia: infracción normativa de las siguientes normas: a) Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 29029; b) artículo 10º de la Ley Nº 27803; c) artículo 19º del Decreto Supremo Nº 014-2002-TR; ii) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; Sétimo: Que, del estudio del recurso presentado por la entidad recurrente, se advierte que el mismo ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, porque se limita a argumentar que en función a la norma cuya infracción se denuncia, el trabajador para ser amparado por la Ley Nº 27803, debió haber cumplido con las etapas establecidas para obtener el derecho a la reincorporación, aspecto que ha sido materia de pronunciamiento por parte de las instancias de mérito, e incluso antes del presente proceso; por lo que el recurso así redactado contraviene las exigencias del inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, deviniendo por ello en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial -CORPAC S.A. de fecha diecinueve de enero de dos mil once, a fojas doscientos ochenta y siete, contra la sentencia de vista con resolución número veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil diez; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Percy Grimaldo Arcaya Cabrera, sobre impugnación de resolución administrativa; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Arévalo Vela; y los devolvieron.- S.S. DE VALDIVIA CANO, ARÉVALO VELA, MAC RAE THAYS, MORALES GONZALEZ, CHAVES ZAPATER C-901077-38