NO SE DEMUESTRA LA INCIDENCIA DIRECTA DE LAS INFRACCIONES NORMATIVAS EN LA DECISIÒN IMPUGNADA
No cumple con los requisitos de procedencia establecidos para el recurso de casación, puesto que el recurrente no invoca ninguna de las causales señaladas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364 y por el contrario estructura su recurso como uno de apelación.
Inclusión en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Lima, dieciséis de enero de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 15 de agosto de 2013 por el demandante Víctor Ricardo Montes Parco a fojas 512, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Que, se debe tener en cuenta que el recurso de casación, es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, por lo que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema.- Cuarto: Que, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Quinto: Que, el artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Sexto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 483, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el recurrente haseñalado su pedido casatorio como revocatorio.- Sétimo: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia, el recurrente invoca: i) Falta de motivación en la sentencia de vista y aplicación indebida o no aplicación del artículo 3º de la Ley Nº 29059, ya que la resolución materia de grado no explica o no expresa motivación suficiente del por qué se podía impugnar administrativamente las Resoluciones Ministeriales Nº 347-2002-TR y Nº 059-2003-TR y la Resolución Suprema Nº 034- 2004-TR, decretadas y promulgadas en el año 2002, 2003 y 2004, por una norma posterior decretada y promulgada en el año 2009 y cuáles eran las razones que permitían la retroactividad ilegitima de la Ley Nº 29059, lo cual era un mandato infra constitucional; ii) Interpretación errónea de una norma material, es decir la aplicación indebida del artículo 1º de la Ley Nº 29059 y la no aplicación de los artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR, para resolver la causa; en razón de no haber valorado que debido razones de temporalidad y tiempo en que se promulgó las Resoluciones Ministeriales Nº 347-2002-TR y Nº 059-2003-TR y la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR, éstas no podías ser impugnadas por lo que infra constitucionalmente refería el artículo 1º de la Ley Nº 29059, que afectaba el propio contenido de la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR, además es irracional pensar que la Ley Nº 29059 tiene efectos retroactivos del año 2009, al año 2002, 2003 y 2004, en que se dictaron, aprobaron y promulgaron las Ministeriales y la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR, materia de casación. En ese sentido, el tempus regit actum, por la vigencia de la Ley Nº 29059 in fine del artículo 1º, constituía un imposible jurídico de ejecutar porque no era retroactivo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 103º de la Constitución Política del Estado Peruano de 1993; y, iii) La contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, inciso 3) del artículo 139º de la Carta Magna, interpretación errónea del artículo 200º de la Constitución Política de 1993, sobre la no aplicación el control difuso y contravención de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la no aplicación del control difuso referente a la Ley Nº 27444 y a las Resoluciones Ministeriales Nº 347-2002-TR y Nº 059-2003-TR y la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR, por no haber considerado lo dispuesto a fojas veinte del Informe Final de la comisión ejecutiva, obrante en autos en lo referente a los únicos requisitos en el tema de la calificación de la analogía vinculante, estableciendo la sentencia de vista erróneamente, reglas nuevas y distintas a los que mandaba la Comisión y de lo ordenado en el artículo 3º de la Ley Nº 29059. Asimismo por haberse amparado un acto administrativo o impugnación administrativa imposible de ser ejecutada, como es el hecho de formular impugnación administrativa a la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR, en el año 2009, por una norma posterior promulgada el 05 de agosto de 2009, como es el artículo 1º de la Ley Nº 29059.- Octavo: Que, de la revisión del recurso, se verifica que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que el recurrente no invoca ninguna de las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364 y si bien cita las normas materia de denuncia, lo hace de forma genérica, estructurando su recurso como uno de instancia, que se limita a cuestionar el criterio contenido en la sentencia impugnada, al discrepar de su sentido por resultarle adverso, sin demostrar cuál es la incidencia directa de las denuncias alegadas sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, cuyo principal fundamento es que el demandante no ha cumplido con la carga de la prueba que le corresponde; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el 15 de agosto de 2013 por el demandante Víctor Ricardo Montes Parco a fojas 512, contra la sentencia de vista de fojas 504, su fecha 22 de julio de 2013; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre Inclusión en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; interviene como ponente la señora Juez Supremo Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1092777-271