FUNDADO RECURSO CASATORIO AL NO VERIFICARSE QUE NO SE HA ANALIZADO SI SE HA PRESENTADO EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE HECHO DAÑOSO Y AUTOR DEL MISMO.
Que, no se ha efectuado una análisis respecto al argumento en el sentido que el demandante fue calificado como cesado irregularmente en aplicación de la normas referidas; habida cuenta que tratándose de una demanda de indemnización por daños y perjuicios derivada de una relación laboral, corresponde determinar la existencia o no de un resarcimiento para lo cual se debe analizar si se ha presentado el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el autor del mismo.
Indemnización por daños y perjuicios. Lima, treinta de enero del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil quinientos veintiocho - dos mil nueve en el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista obrante a folios ciento cincuenta y seis del expediente principal, su fecha treinta de enero del año dos mil nueve, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que revocando la resolución de primera instancia obrante a folios ciento ocho del mismo expediente, su fecha diecinueve de agosto del año dos mil ocho, declara fundada en parte la demanda; y reformándola, declara infundada la demanda; en los seguidos por Glizardo Ciro Espinal Gutarra contra el Poder Judicial, sobre indemnización por daños y perjuicios. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante la resolución de folios ciento dos del cuadernillo de casación, su fecha dieciocho de octubre del año dos mil once, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Glizardo Ciro Espinal Gutarra por las causales de: a) Aplicación indebida de los artículos 1314, 1316, 1319, 1320 y 1321 del Código Civil, denunciando lo siguiente: Las normas invocadas regulan la inimputabilidad en la inejecución de obligaciones, el dolo, la culpa inexcusable, la culpa leve e indemnización por daños y perjuicios por inejecución imputable, alegando que las citadas normas no son pertinentes por cuanto su relación no fue de naturaleza civil sino de carácter laboral, debiendo aplicarse los artículos 34 y 35 de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que regulan las causales del término y cese definitivo de un trabajador, las cuales no se configuraron cuando se dispuso su cese. Asimismo se aplica indebidamente la Ley número 27452 que está referida a la creación de una Comisión Especial encargada de la revisión de los ceses colectivos efectuados por las empresas del Estado sometidas a procesos de inversión privada, lo cual no se configura en autos, expresando que el Decreto Legislativo número 254461 y conforme lo establece el artículo 1 del Decreto Ley número 258122, transgreden los artículos 40, 45, 46 y 51 de la Constitución Política del Estado y por lo tanto no son aplicables al proceso; b) Interpretación errónea del artículo 3 de la Ley número 27803, señalando que si bien dicho dispositivo regula algunos beneficios que eran alternativos y excluyentes, también lo es que el artículo 16 de la referida Ley, determinaba que la compensación económica era de dos remuneraciones mínimas vitales por cada año de trabajo hasta un máximo de quince. Asimismo, el indicado tope deviene en escaso y limitado, y conforme a la Ley número 27803 optó por acudir a la vía jurisdiccional y recurrir a las comisiones que vieron los ceses colectivos resultando ello una facultad y no una imposición legal como se señala en la recurrida; c) Inaplicación de los artículos 24, 34 y 35 de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público - Decreto legislativo número 276, que regula el rubro “término de la carrera” y artículo 18 de la Ley número 278033, relativo al cobro de beneficios sociales, asimismo los artículos 40, 45 y 46 de la Constitución Política del Estado, puesto que no procede invocar los Decretos Leyes números 25446 y 25812 que resulta inconstitucionales, y por esa razón, fueron derogados mediante la Ley número 27433; y, d) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sostiene el impugnante que la sentencia de vista contraviene lo previsto en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil porque se reconoce que no se siguió en su contra un procedimiento administrativo previo por ser un servidor público; no se ha efectuado una debida valoración de los medios probatorios, consistentes en el Memorándum número cero cero uno - dos mil uno -CERCC-PJ obrante a folios siete y la Carta número quinientos ochenta y cinco - dos mi uno -SP-GAF-GG-PJ obrante a folios diecisiete, ambos del expediente principal, los cuales demuestran que la Comisión Especial encargada de revisar los ceses colectivos disponían su reincorporación, incluyéndosele como trabajador cesado irregularmente según la publicación aparecida en el Diario Oficial El Peruano de fecha dos de octubre del año dos mil cuatro. CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la casual de infracción normativa procesal y material, debe analizarse en primer lugar la causal procesal, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto a la causal de infracción normativa material. Segundo.- Para determinar si en el presente caso se ha incurrido en una infracción normativa que incide en la decisión impugnada, es menester efectuar las precisiones siguientes: I.- El accionante postula en la demanda se le pague una indemnización por daños y perjuicios por la suma de novecientos noventa mil nuevos soles (S/.990,000.00) por daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la persona; señala que mediante concurso público fue nombrado trabajador del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa número 154-88-P/FTCCLL de fecha diez de junio del año mil novecientos ochenta y ocho; en un primer período se desempeñó como Técnico Judicial III - Nivel cinco, luego fue ascendido a Secretario del Segundo Juzgado Penal de Huancayo siendo su tiempo de servicios a la fecha de su ilegal cese cuatro años y siete meses el que desarrolló con honestidad, seriedad y responsabilidad. Mediante Oficio Circular número 009-93-P-CSJ emitido por la Corte Superior de Justicia de Junín, el recurrente fue cesado en sus labores, sin previo procedimiento administrativo. El cese ilegal del que fue objeto fue a consecuencia de la aplicación inconstitucional del Decreto Legislativo número 25446 y su Reglamento del siete de diciembre del año mil novecientos noventa y dos, los que regulaban el proceso de evaluación y ratificación de los Magistrados y Personal del Poder Judicial, dicha norma privaba de los derechos de defensa y doble instancia, aparte de medios probatorios y del debido proceso. II.- La sentencia de primer grado concluyó por declarar fundada en parte la demanda incoada ordenando el pago de la suma de ochenta mil doscientos nuevos soles (S/.80,200.00), determinándose que el accionante fue cesado en sus labores por la causal de excedencia de manera irregular y en aplicación de la Ley número 27803 se dispuso su reincorporación, existiendo una relación de causalidad entre la conducta antijurídica del autor y el daño causado a la víctima. III.- La sentencia de vista emitida por la Sala Superior, revocó la resolución del juez de primer grado, desestimando por infundada la demanda, señalándose que el cese del demandante no constituye un acto antijurídico al considerarse que el accionante fue cesado por la aplicación de una norma vigente, y si bien el Estado reconoce que existieron ceses irregulares precisando el Tribunal Constitucional al respecto, que no todos los ceses producidos antes del año dos mil uno fueron irregulares, ha creado un sistema de reparación para los ceses irregulares, al que debieron someterse quienes consideraban haber sido cesados irregularmente con anterioridad al año dos mil uno, sistema que regula una compensación económica. Tercero.- Es del caso destacar que la motivación de las resoluciones judiciales como principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, es esencial en las decisiones judiciales, en atención a que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, pues a través de su aplicación efectiva se llega a una recta administración de justicia, evitándose con ello arbitrariedades y además permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifiesto los errores que puede haber cometido el juzgador. Por ende, la aludida motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a la normatividad vigente; y por tanto, es adecuada y suficiente, cuando comprende tanto una fundamentación de hecho o in facttum, estableciéndose los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la normas y la motivación de derecho o de iure (cuando se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). Cuarto.- En ese orden de ideas, la motivación de las resoluciones como vicio procesal tiene dos manifestaciones: 1) La falta de motivación; y, 2) La defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a) Motivación aparente; b) Motivación insuficiente; y, c) Motivación defectuosa en sentido estricto; en este aspecto y coincidiendo con la doctrina, la motivación aparente se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insuficiente, se presenta cuando vulnera el Principio de la Razón Suficiente y la motivación defectuosa propiamente dicha, se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia. Quinto.- Conforme a los hechos alegados por las partes el tema central en controversia consiste en dilucidar si corresponde fijar una indemnización a favor del actor como consecuencia de haber sido cesado en forma ilegal en aplicación del Decreto Ley número 25446, mediante Oficio Circular número cero cero nueve - noventa y tres -P-CSJ emitido por la Corte Superior de Justicia de Junín. La Sala de mérito ha desestimado por infundada la demanda, restringiendo su análisis a las disposiciones contenidas en la Ley número 27487 de fecha veintitrés de junio del año dos mil uno, para concluir de esta forma que la demandada actuó en el ejercicio regular de un derecho. No obstante lo cual merece destacarse, que la pretensión demandada consiste en el pago de una suma dineraria por concepto de daño moral, personal y económico por habérsele cesado por un lapso de cuatro años y siete meses, tiempo durante el cual -según se afirma- no percibió remuneración alguna ni beneficios sociales. Si bien en la sentencia de vista se señala que la Ley número 27487 determina de manera excluyente el beneficio que debe obtener quién es elegido por la Comisión Especial y en el caso de autos, mediante Carta número quinientos ochenta y cinco - dos mil uno -SP-GAF-GG-PJ de fecha doce de noviembre del año dos mil uno emitida por la Supervisión de Personal del Poder Judicial, declara fundada la reincorporación del demandante al Poder Judicial; también lo es, que el Colegiado Superior no ha evaluado el Memorandum número cero cero uno - dos mil uno - CERCC-PJ emitido por la Comisión Especial Encargada de Revisar los Celes Colectivos del Poder Judicial, la misma que dispone la reincorporación a sus labores al accionante y en la cual la administración calificó el cese del mencionado servidor como un acto irregular, lo que trae a colación lo previsto en el inciso 34 del artículo 9 de la Ley número 27803. Al respecto, la doctrina autorizada define a la responsabilidad civil como el conjunto de consecuencias de una acción u omisión ilícitas, que derivan una obligación de satisfacer el daño en concordancia con la pérdida causada, para lo cual el autor requiere tener capacidad de discernir sus acciones a través de su voluntad razonada, de manera que pueda asumir el compromiso que éstas generan o también se refiere a la capacidad de reconocer lo prohibido pudiendo a través de ese entendimiento determinar los límites y efectos de esa voluntad. Sexto.- En el presente caso no debe perderse de vista que la materia controvertida está referida a determinar si es viable que la parte demandada indemnice al accionante por daños y perjuicios como consecuencia del alegado daño moral, personal y económico en los términos propuestos en la demanda. Al respecto cabe destacar que el daño extrapatrimonial estaría conformado por el daño moral y por el daño a la persona. “Este último sería el que lesiona a la persona en sí misma, estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial. En cambio el daño moral habría quedado reducido al “dolor de afección, pena, sufrimiento”5. Sétimo.- Si bien es cierto que en materia casatoria no corresponde a esta Sala Suprema analizar las conclusiones a que llega la instancia de mérito sobre las cuestiones de hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia, sin embargo es factible el control casatorio tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas, las que establecen que el Juez tiene la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. En ese sentido, el artículo 188 del Código Procesal Civil establece como finalidad de los medios probatorios acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, norma procesal cuya aplicación resulta ser de carácter imperativo por disposición expresa del artículo IX del Título Preliminar del citado Código. Octavo.- En el caso de autos la Sala Superior para desestimar por infundada la demanda no ha tenido en cuenta todo el caudal probatorio aportado al proceso en que se sustenta el daño alegado por el accionante en observancia de las normas procesales en comentario con el agregado que al determinarse que el actor debió optar por alguno de los beneficios regulados por la Ley número 27803 y su Reglamento, el Decreto Supremo número 014-2002-TR, no se ha efectuado una análisis respecto al argumento en el sentido que el demandante fue calificado como cesado irregularmente en aplicación de la normas referidas; habida cuenta que tratándose de una demanda de indemnización por daños y perjuicios derivada de una relación laboral, corresponde determinar la existencia o no de un resarcimiento para lo cual se debe analizar si se ha presentado el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el autor del mismo, la antijuridicidad, la existencia de daño, los factores de atribución, teniéndose en cuenta además según se advierte de autos, que el demandante no fue repuesto en su centro de labores; colisionándose de esta forma con el Principio de Congruencia Procesal porque la decisión no se condice con los hechos en debate. En consecuencia, la resolución impugnada infringe el Principio de motivación de las resoluciones judiciales; careciendo de objeto pronunciarse respecto a las demás causales de aplicación indebida, inaplicación e interpretación errónea de una norma de derecho material. Por tales consideraciones declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Glizardo Ciro Espinal Gutarra, mediante escrito obrante a folios ciento setenta y dos; CASARON la sentencia de vista de fecha treinta de enero del año dos mil nueve, obrante a folios ciento cincuenta y seis, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; ORDENARON que se remita la causa a la Sala Superior de origen a fin que se emita una nueva resolución, teniéndose en cuenta las consideraciones precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Glizardo Ciro Espinal Gutarra contra el Poder Judicial, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA 1 Artículo 6.- Confórmese una Comisión Evaluadora, integrada por tres Vocales de la Corte Suprema designados, en acuerdo de Sala Plena, para llevar adelante en un plazo que no excederá de noventa días, el proceso de investigación y sanción de la conducta funcional de los Magistrados de la Corte Suprema y Corte Superior, Jueces de Primera Instancia, Jueces de Paz Letrados, Secretarios de Juzgado y Testigos Actuarios que a la fecha continúan en funciones, en todo el territorio de la República. La Comisión queda facultada a solicitar los informes escalafonarios y demás an tecedentes(*)Rectificado por Fe de Erratas sobre conducta, méritos, deméritos, producción jurisdiccional y demás informaciones existentes en los órganos competentes del Poder Judicial, Ministerio Público, el Consejo de Defensa Judicial del Estado y la Dirección General de Justicia del Ministerio de Justicia, los Colegios y Asociaciones de Abogados, los Decanos de las Facultades de Derecho y, el Colegio de Periodistas del Perú. La Comisión Evaluadora tiene además la facultad de solicitar a los diversos Organismos del Estado las informaciones necesarias para obtener elementos de juicio sobre los posibles signos exteriores de riqueza que pudieran ostentar el evaluado, su cónyuge y, excepcionalmente, sus parientes. (1) De conformidad con la Disposición Complementaria del Decreto Ley Nº 25580, publicada el 26-06-92, no procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente las acciones de investigación de la Comisión Evaluadora; así como las decisiones y medidas tomadas por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia sobre la separación de Magistrados y miembros del Poder Judicial por inconducta funcional, en aplicación del presente Decreto Ley (2) Plazo ampliado por 45 días calendario, por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25718, publicado el 12-09-92 2 Artículo 1.- Compréndase dentro de los alcances del Proceso de Evaluación y Ratificación dispuesto por Decreto Ley Nº 25446, ampliado por Decretos Leyes Nº 25718 y 25797, a los Secretarios y Relatores de Sala, Oficiales Auxiliares de Justicia, Secretarios Generales, Secretarios Administrativos de Corte y personal auxiliar y administrativo del Poder Judicial. Artículo 2.- La Corte Suprema de Justicia dictará las disposiciones pertinentes para que, en el plazo de sesenta días, se realice en la propia Corte Suprema y en cada uno de los Distritos Judiciales de la República el proceso a que se refiere el artículo anterior. 3 Artículo 3.- Beneficios del Programa Extraordinario Los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, y que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado en el Artículo 4 de la presente Ley, tendrán derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes beneficios: 1. Reincorporación o reubicación laboral.(2) 2. Jubilación Adelantada. (1) 3. Compensación Económica. (4) 4. Capacitación y Reconversión Laboral. (3) 4 Artículo 9.- De los cesados irregularmente en las entidades del Sector Público Para efectos de lo señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, se deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros: 3. Se considerará como ceses irregulares aquellos ceses colectivos que se produjeron incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo Nº 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley Nº 26093 y contrarios a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización autorizados por norma legal expresa. 5 DE TRAZEGNIES, Fernando. La Responsabilidad Extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Tomo II. 2003, p. 110. C-804374-102