IMPROCEDENTE RECURSO DE CASACION POR AMBIGÜEDAD E IMPRECISIÓN DE LAS NORMAS APLICADAS
Que el impugnante se ha limitado a citar el contenido de las normas que denuncia como inaplicadas, no siendo suficiente para efectos de cumplir con la exigencia de fondo, pretendiendo una vez mas la revaloración de los medios probatorios, lo que no corresponde en sede casatoria, asimismo las normas legales invocadas como inaplicadas, son las mismas en que basa su causal de aplicación indebida desarrollada en el considerando precedente, lo que resulta implicante por cuanto no puede alegar la aplicación indebida de un dispositivo, ya la vez señalar que aquella debe ser aplicada, incurriendo el presente recurso en ambigüedad e imprecisión.
Lima, dieciséis de marzo de dos mil once.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación de fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve, interpuesto a fojas ciento sesenta y ocho por don Victoriano Mayta Alanoca, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de agosto de dos mil nueve obrante a fojas ciento sesenta y seis, que confirmando la apelada declara Infundada la demanda de Pago de Créditos Laborales, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 56 de la Ley número 26636, modificado por la Ley número 27021. Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el recurrente denuncia: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material. Por cuanto la recurrida viene señalando que los gobiernos locales pueden otorgar los incrementos salariales que se fijen por el procedimiento señalado en los Decretos Supremos números 070-85-PCM y 003-82-PCM, sin tener en consideración que dicho procedimiento fue establecido para determinar los reajustes de remuneraciones de los empleados de los Gobiernos Locales y no para los trabajadores obreros municipales que se regían bajo el régimen laboral de la actividad privada, pues, si bien es cierto, que la Ley Orgánica de Municipalidades de fecha ocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro dispuso en su artículo 52 que los funcionarios, empleados y obreros así como el personal de vigilancia de las Municipalidades, son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública, y tienen los mismos deberes y derechos que los del gobierno central correspondiente, ese artículo es contradictorio en si mismo, pues, mientras por un lado establecía que los obreros municipales están sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Pública, a reglón seguido, disponía que esos mismos obreros municipales tienen los mismos derechos y deberes de los del Gobierno Central, lo que resultaba contraproducente, ya que los obreros al servicio del Estado tenían definitivamente establecidos sus estatutos dentro del régimen privado. Se aprecia que la disposición expresa del último párrafo de la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo número 276 que establece: “el personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes” (Ley número 8439 del veinte de agosto de mil novecientos treinta y seis, Ley número 9555 del catorce de enero de mil novecientos cuarenta y dos, Ley número 13842 del doce de enero de mil novecientos sesenta y dos; Decreto Ley número 21396 del veinte de enero de mil novecientos setenta y seis, entre otras normas), excluye al personal obrero de la carrera administrativa, pero sí le son aplicables las normas que no se opongan a su régimen específico, como es el caso de sus deberes, derechos y obligaciones entre otros. Finalmente señala, que la definición de la ley sobre la condición laboral de los obreros municipales no admite duda alguna, pues, se reconoce y garantiza la vigencia del Decreto Supremo número 010-78-IN y las leyes conexas y por ende su sometimiento a las normas que regulan las relaciones de trabajo, bajo el régimen de la actividad privada, por ello se debe amparar la demanda de pago de créditos laborales originados por pactos y convenios colectivos, de acuerdo al criterio establecido por el Instituto Nacional de Administración Pública - INAP, el cual se mantuvo por mucho tiempo después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades. b) La inaplicación de la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo número 276 que establece que el personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes (Ley número 8439, Ley número 9555, Ley número 13842, Decreto Ley número 21396, entre otras; asimismo se denuncia que tampoco se ha observado lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo número 276 concordante con los artículos 18, 19 y 20 del Decreto Supremo número 005-90-PCM) que establece tres grupos de categorías de servidores públicos, donde no tienen cabida los trabajadores obreros municipales, refiriendo que las indicadas normas resultan aplicables por cuanto los obreros municipales se rigen por sus leyes especiales correspondientes al régimen laboral de la actividad privada. Tercero.- Antes del análisis de los requisitos de fondo es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fines esenciales -a decir del artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley número 26636, modificado por la Ley número 27021 - la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y, la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Cuarto.- Respecto a la denuncia de aplicación indebida de una norma de derecho material señalado en el literal a) del segundo considerando de la presente resolución, este Supremo Tribunal advierte que no se ha establecido con claridad y precisión cual es la norma materia de denuncia, observándose que lo que realmente pretende el recurrente es la revaloración de los hechos y los medios probatorios que obran en autos, lo que no puede ser materia del presente recurso dado su finalidad nomofiláctica, razones que llevan a desestimar el recurso en este extremo, tanto más si el recurrente no cumple con el presupuesto para la procedencia de su recurso preceptuado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, en tanto no precisa cuál es la norma que debió ser aplicada, señalando, conforme se aprecia del acápite 2.2 de su recurso, un conjunto de normas sin sostener adecuadamente su implicancia en el resultado del proceso, lo que también conduce a no amparar el presente recurso. Quinto.- En cuanto a la denuncia de inaplicación de norma de derecho material referida en el literal b) del referido segundo considerando, para la procedencia de este agravio se debe demostrar la pertinencia de las normas invocadas a la relación fáctica establecida en sede de instancia, y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Al respecto, del recurso de su propósito se advierte que el impugnante se ha limitado a citar el contenido de las normas que denuncia como inaplicadas, no siendo suficiente para efectos de cumplir con la exigencia de fondo que establece el literal c) del artículo 58 de la Ley número 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021, pretendiendo una vez mas la revaloración de los medios probatorios, lo que no corresponde en sede casatoria, por lo que, igualmente la denuncia bajo referencia debe ser desestimada. Además, muchas de las normas legales invocadas como inaplicadas, son las mismas en que basa su causal de aplicación indebida desarrollada en el considerando precedente, lo que resulta implicante por cuanto no puede alegar la aplicación indebida de un dispositivo - su impertinencia - y, a la vez, señalar que aquella debe ser aplicada (causal de inaplicación), incurriendo el presente recurso en ambigüedad e imprecisión lo que abona a su improcedencia. Sexto.- En consecuencia, en aplicación del artículo 58 de la Ley número 26636, modificado por la Ley número 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenta y ocho por don Victoriano Mayta Alanoca, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de agosto de dos mil nueve, obrante a fojas ciento sesenta y seis, MANDARON publicar la presente resolución en e diario oficial El Peruano; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de la Victoria sobre Pago de Créditos Laborales; y los devolvieron.- Vocal Ponente: Távara Córdova. SS. VÁSQUEZ CORTEZ, TÁVARA CÓRDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA C-793057-222