INCUMPLIMIENTO DE PAGAR LA PENSIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA RESULTA PLURIOFENSIVA AL VULNERAR DOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Cuando la Administración Pública incumple con su deber de pagar una pensión o lo hace en forma inoportuna o diminuta no sólo transgrede este deber particular, sino que esta conducta resulta pluriofensiva al importar a su vez la infracción a su deber especial de protección de los derechos fundamentales habida cuenta que se ven lesionados también los derechos fundamentales a la pensión lo que comporta la vulneración del derecho a la seguridad social y finalmente una agresión al respecto del derecho a la dignidad humana.
Lima, nueve de junio de dos mil once
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Lorenzo Villanueva Samame mediante escrito de fojas 111, contra la sentencia de vista su fecha 10 de diciembre de 2008, corriente a fojas 105, que confirma la sentencia apelada de fecha 19 de mayo de 2008 que declara improcedente la demanda. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha 07 de mayo de 2010, corriente a fojas 11 del cuaderno de casación se ha declarado procedente el recurso de casación del accionante por la causal de inaplicación del artículo 1242 del Código Civil. CONSIDERANDO: Primero: Que, los derechos fundamentales deben ser concebidos no sólo como derechos públicos subjetivos, esto es, libertades que garantizan sólo un status negativo oponible al Estado, sino también como verdaderos valores supremos que constituyen el componente estructural básico del orden constitucional en razón de ser su expresión jurídica que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política. Este sistema de valores, que encuentra su punto central en el libre desarrollo de la personalidad y en la dignidad del ser humano, vale como una decisión constitucional fundamental para todos los ámbitos del derecho: legislación, administración y jurisdicción, que reciben de ella sus líneas orientativas y su impulso, lo que significa que los derechos fundamentales no sólo demandan abstenciones o que se respete el ámbito de autonomía individual garantizado en su condición de derechos subjetivos, sino también verdaderos mandatos de actuación y deberes de protección especial de los poderes públicos. Segundo: Que, bajo este marco el derecho a la seguridad social y el derecho a la pensión son elementos esenciales que configuran el mínimo existencial necesario para garantizar una vida plena tanto en su aspecto formal, como en la dimensión o, en otras palabras, una vida digna. Por tal razón, una pensión constitucionalmente protegida sólo será aquella que se sustenta en el principio de dignidad de la persona humana. Tercero: Que, conforme con los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Estado, la Seguridad Social se instituye como una garantía institucional del derecho a la pensión, al posibilitar su vigencia según los parámetros correspondientes a un Estado social y democrático de derecho y se concreta en un complejo normativo estructurado al amparo de la doctrina de la contingencia y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en ‘la elevación de la calidad de vida’, pero que para poder operar directamente, a diferencia de un derecho fundamental clásico, requiere de configuración de rango legal. Cuarto: Que, así el derecho a la pensión se constituye en una manifestación de la garantía institucional de la Seguridad Social, pero como todo derecho fundamental prestacional no puede ser considerado como simples emanaciones de normas programáticas, si con ello pretende describírseles como atributos diferidos carentes de toda exigibilidad en el plano jurisdiccional, pues justamente su mínima satisfacción representa una garantía indispensable para la real vigencia de otros derechos fundamentales y en última instancia, para la defensa misma de la persona humana y el respeto de su dignidad. Quinto: Que, justamente a fin de cautelar la plena satisfacción y cautela del derecho a la pensión inescindiblemente vinculado al derecho a la vida y al principio de dignidad humana la Segunda Disposición Transitoria de la Constitución Política del Perú señala que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional. Esta disposición impone expresamente al Estado su deber de pagar las pensiones que administra (que por principio general deben reunir las características de identidad entre lo ejecutado y lo debido, integridad del pago esto es que la prestación se haya ejecutado totalmente e indivisibilidad del pago, es decir, la prestación no puede ser cumplida en forma parcial) y de hacerlo en forma oportuna esto es dentro del plazo legal contemplado. Sexto: Que, obviamente cuando la Administración Pública incumple con su deber de pagar una pensión o lo hace en forma inoportuna o diminuta no sólo transgrede este deber particular, sino que esta conducta resulta pluriofensiva al importar a su vez la infracción a su deber especial de protección de los derechos fundamentales habida cuenta que se ven lesionados también los derechos fundamentales a la pensión lo que comporta la vulneración del derecho a la seguridad social y finalmente una agresión al respecto del derecho a la dignidad humana. Séptimo: Que, en ese sentido es necesario tener presente que la pensión de jubilación está destinada a cubrir las contingencias económicas que se producen como consecuencia del cese en la vida laboral, siendo su monto predeterminado por criterios de cálculo estrictamente legales de aplicación obligatoria para la Administración. La determinación judicial de un error en la Administración, cometido al momento de otorgar la pensión, significa que el pensionista no ha recibido el monto que resulta de la aplicación de dichos criterios que predetermina la Ley. Octavo: Que, este error legal de la Administración causa un daño manifiesto al pensionista, el cual debe ser necesariamente resarcido, lo cual implica entonces el resarcimiento efectivo de un derecho constitucional. No se trata de la restitución del derecho que tiene naturaleza preventiva de daños futuros y que es ordenada por el juez en un proceso de amparo, sino de la naturaleza estrictamente indemnizatoria de orden patrimonial. Tratándose de una deuda dineraria pagada de manera extemporánea, el mecanismo pertinente para la indemnización es el interés moratorio, conforme lo establece el artículo 1242 del Código Civil que establece propiamente dicha naturaleza indemnizatoria. Noveno: Que, el resarcimiento efectivo de un derecho constitucional con contenido patrimonial, exige que el pago del interés se realice desde el momento efectivo en que se debió pagar la pensión en su integridad. Este momento es determinado por la Administración de acuerdo con las normas pertinentes de orden administrativo, que establecen el deber de pagar la pensión desde el momento en que habiendo cesado el actor en sus labores se produce la contingencia en la que ocurren una edad determinada y años de aportación. Décimo: Que, el artículo 1333 del Código Civil que regula la mora automática y la mora con intimación no resulta de aplicación inmediata al presente caso, en tanto la obligación de pagar los intereses moratorios por los daños producidos por el retardo en el pago surge de la propia naturaleza del derecho constitucional afectado. Décimo Primero: Que, la relación de deuda dineraria entre el Estado y el pensionista admite que sea aplicada la naturaleza indemnizatoria de los intereses moratorios que propiamente es de orden general, pero no la regla específica civil respecto a las reglas del momento en que surge la obligación de pagar intereses moratorios, pues la naturaleza del daño es de orden distinto y superior, es decir, de rango constitucional, siendo necesario que el momento en que se inicia la obligación de pagar el resarcimiento sea acorde con la finalidad del Estado respecto de las agresiones sufridas por derechos constitucionales. Décimo Segundo: Que, ya habiendo quedado definida en jurisprudencia vinculante previa que las deudas previsionales si generan intereses moratorios, queda establecido mediante la presente resolución que dichos intereses se generan desde producida la contingencia, que en el caso de autos es a partir del 01 de mayo de 1990, conforme se advierte de la Resolución Nº 0000097687-2005-ONP/DC/DL 19990, hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en que se práctico la liquidación de las pensiones devengadas, con deducción de lo que ha sido reconocido por la Oficina de Normalización Previsional. DECISION: Por estas consideraciones y de conformidad con el Dictamen Fiscal: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 111 por Lorenzo Villanueva Samame; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas 105 su fecha 10 de diciembre de 2008; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada su fecha 19 de mayo de 2008 corriente a fojas 71 que declara improcedente la demanda; y REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA; en consecuencia ORDENA que la demandada pague los intereses legales de las pensiones devengadas del actor a partir de la fecha de su contingencia; en los seguidos con la Oficina de Normalización Previsional, sobre Acción Contencioso Administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; interviniendo como Juez Supremo ponente el señor Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, MAC RAE THAYS, ARAUJO SÁNCHEZ, ARÉVALO VELA, CHAVES ZAPATER C-774770-258