RECURRENTE SE LIMITA A CITAR JURISPRUDENCIA SIN SUSTENTO ALGUNO
La impugnada llega a una conclusión sin mayor sustento jurídico que citas de diversas jurisprudencias del Tribunal Constitucional, sin establecer su relación para el presente caso, o si las mismas se han dado en situaciones similares que justifiquen su aplicación vinculante, lo cual no justifica una adecuada motivación de la resolución impugnada; así como tampoco meritua la relación e implicancia entre el despido y el proceso judicial incoada por el mismo demandante, lo que es materia de la presente litis, no dando solución a la controversia propuesta en el presente proceso, no cumpliendo, por tanto, con su finalidad.
Lima, veintiuno deoctubre de dos mil once.- LA SALA DE DERECHOCONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTESUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; con elacompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha conlos Vocales Supremos Távara Córdova, Acevedo Mena, YrivarrenFallaque, Torres Vega y Morales González; se emite la siguientesentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia depronunciamiento el recurso de casación interpuesto por doñaCesarea María Osnayo Maihuiri, mediante escrito de fojastrescientos noventa y seis, su fecha dieciocho de abril de dos milonce, contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta yseis, su fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, expedida porla Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de LimaNorte que revoca la apelada que declaró Infundada la demanda y,reformándola la declaró Improcedente, en los seguidos por larecurrente contra la Municipalidad Distrital de Comas sobre Nulidadde Despido. Recurso que satisface los requisitos de forma. 2.FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente Invoca la causalde la aplicación indebida o la interpretación errónea de una normade derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial,amparándose en el artículo 54, incisos a) y b) de la Ley procesaldel Trabajo y el inciso 1) y 2) del artículo 386 del Código ProcesalCivil. Sostiene que lo expresado por la recurrida contraviene latutela Jurisdiccional Efectiva, en tanto que trastoca el debidoproceso, y emite un pronunciamiento contrario a él. Por otro lado laSala se está pronunciando sobre extremos y fundamentos que nohan sido materia de impugnación. Es decir, se demuestrafehacientemente que la Sala ha inaplicado la norma legal yjurisprudencial lo que –alega- justifi ca éste recurso. Afi rma que larecurrida no ha merituado lo establecido en el Art. 37 de la LeyOrgánica de Municipalidades, norma que señala en forma expresaque los trabajadores obreros que laboran en gobiernos locales, seencuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada:Decreto Legislativo Nº 728, y siendo esto así, no se puede aplicaruna norma distinta frente a la antes mencionada, que es vigente yno ha sido derogada ni modifi cada, y que la Sala ha ignorado.Señala también que la sentencia recaída en el Exp. 00002-2010del Tribunal Constitucional tiene carácter vinculante, siendo que enuno de sus considerandos ha señalado en forma expresa que nocorresponde la aplicación del Contrato de Administración deServicios (CAS) o modalidades similares en el caso de trabajadoresque realizan labores de carácter permanente, como era su labor.Asimismo, sostiene que no ha merituado que el Decreto LegislativoNº 1057 recién se aplica a partir del mes de noviembre del año dosmil ocho, y en esa norma se establecen determinados requisitos;siendo el caso que en los actuados no se encuentra acreditado quela Municipalidad Distrital de Comas hubiere hecho valer para elcaso de la vigencia de los Contratos de Administración de Servicios,que su despacho pretende dar mérito antes de la suscripción detales contratos a su persona; por lo que no se puede aplicar unanorma, la misma que no ha sido respetada es implementada por lademandada. 3. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso decasación interpuesto por la demandada reúne los requisitos deforma exigidos por el artículo 57 de la Ley Procesal de Trabajo -Ley Nº 26636, modifi cada por la Ley Nº 27021, publicada elveintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; en talsentido, corresponde analizar si cumple con las exigencias defondo contenidas en el artículo 58 del precitado texto legal.Segundo: Que, respecto de los requisito de fondo del presenterecurso es necesario precisar que esta Sala Suprema consideraque en todo recurso de casación, previo al examen de lascuestiones de fondo, tiene como misión el analizar si durante elproceso sometido a su conocimiento se han cumplido todas lasgarantías y derechos relacionados con la observancia del debidoproceso, contempladas en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución.Solo cuando esta Suprema Corte verifi ca el cumplimiento de dichasexigencias, puede ejercer debidamente sus facultades ycompetencias que, en el caso laboral, le son asignadas por el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, debiendo por tanto exigirque en las causas sometidas a su jurisdicción se respeten ciertasreglas esenciales para confi gurar un proceso válido. Tercero: Ental sentido, aun cuando no se ha denunciado de manera expresaen el recurso de casación presentado por la recurrente lacontravención del debido proceso, más cuando ésta no es unacausal sometida a la jurisdicción casatoria de la Corte Suprema enmateria laboral, corresponde admitir el presente recurso de maneraexcepcional por haberse advertido prima facie algún vicio que, porsu gravedad, transgreda lo establecido en el artículo 139 inciso 3de la Constitución Política del Estado referida a las garantías sobreel debido proceso. Cuarto: Que, el principio de motivación de lasresoluciones judiciales, es pues, un principio con garantíaconstitucional a tenor del artículo 139 inciso 5) de la ConstituciónPolítica del Estado, lo que es concordante con el inciso 6) delartículo 50 del Código Procesal Civil e inciso 3 del artículo 122 delmismo cuerpo legal, normas por las que se establece la obligacióndel juzgador de señalar en forma expresa la ley que aplican en su razonamiento jurídico, así como los fundamentos fácticos quesustentan su decisión respetando el principio de jerarquía de lasnormas y de congruencia, lo que signifi ca que el principio demotivación garantiza a los justiciables que las resolucionesjurisdiccionales no adolecerán de una defectuosa o indebidamotivación, a fi n de que puedan realizar los actos necesarios parala defensa de su derecho y posibilitándose además el controlcorrespondiente por los órganos de Instancia Superior a que seaccede a través de los recursos previstos en la ley procesal.Quinto: Asimismo, parte del contenido constitucional de lamotivación jurídica se refi ere a una subsunción adecuada entre los elementos fácticos del caso y la norma jurídica pertinente, la cualdebe estar expresamente señalada por el Juzgador, estableciendola relación existente entre ambos elementos, esto es, la relación directa existente entre los elementos fácticos y jurídicos, lo contrariopodría hacer que el juez incurra en una motivación aparente,entendida esta, tal y como lo ha señalado el Tribunal Constitucional,“(…) en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”1. En efecto, es necesario para la tutela de éstederecho, que el Juez motive razonadamente los fundamentos que conlleven a la Solución del caso, demostrando una estructura argumentativa entre la norma con los supuestos de hecho queenmarcan el caso, así como su relación con la jurisprudencia relevante. No se cumple con éste principio, por tanto, con sólo citarlas normas pertinentes y/o jurisprudencia relevante sin ningúnargumento de conexión entre ellos con el caso. Sexto: Como se puede observar de la resolución recurrida, aquella, comienza a pronunciarse respecto de la sentencia a apelada a partir de su numeral 3.8, en la cual cita los fundamentos expuestos por el Aquo, justificando su aplicación en el numeral 3.9; para luego -en su fundamento 3.10- citar jurisprudencia del Tribunal Constitucional relevante al caso, concluyendo en su numeral 3.11 que: “Bajo tales consideraciones, corresponde modifi carse la apelada y declararimprocedente, dejándose a salvo el derecho que le pudiere corresponderla demandante para que lo haga valer con arreglo a ley”, sin expresar mayor fundamento. Sétimo: En ese sentido, esta Sala Suprema aprecia que, la impugnada llega a una conclusión sin mayor sustento jurídico que citas de diversas jurisprudencias del Tribunal Constitucional, sin establecer su relación para el presente caso, o si las mismas se han dado en situaciones similares que justifiquen su aplicación vinculante, lo cual no justifica una adecuada motivación de la resolución impugnada; así como tampoco meritua la relación e implicancia entre el despido y el proceso judicial incoada por el mismo demandante, lo que es materia de la presente litis, no dando solución a la controversia propuesta en el presente proceso, no cumpliendo, por tanto, con su finalidad. Octavo: Que, en consecuencia, habiéndose expedido la sentencia de vista infringiendo los Dispositivos Constitucionales y Legales señalados en la presente resolución Suprema, el Ad-quem ha incurrido, en nulidad insubsanable conforme al artículo 171 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar su nulidad;correspondiendo el amparo del recurso de casación por la causalde naturaleza In Procedendo referida. 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con la parte in fi ne del artículo 59de la Ley Nº 26636, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Cesarea María Osnayo Maihuiri, mediante escrito de fojas trescientos noventa y seis, su fecha dieciocho deabril de dos mil once, en consecuencia: NULA la sentencia de vistade fojas trescientos ochenta y seis, su fecha treinta y uno de marzode dos mil once, expedida por la Sala Civil Transitoria de la CorteSuperior de Justicia de Lima Norte y, ORDENARON que la SalaSuperior de origen expida nueva sentencia; MANDARON publicarla presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”; conforme aley; en los seguidos por la recurrente contra la Municipalidad Distrital de Comas sobre Nulidad de Despido; y los devolvieron.Juez Supremo Ponente: Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA,ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA,MORALES GONZÁLEZ1 Exp. Nº 0079-2008-AA/TC, Fundamento Jurídico 11.a).C-901077-153