SENTENCIA DE VISTA EXPRESA UN DIMINUTO DISCERNIMIENTO SOBRE EXTREMOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y ADOLECE DE CONGRUENCIA
La sentencia de vista expresa un diminuto discernimiento respecto al contenido del derecho a la igualdad y sobre la discriminación en materia laboral, no obstante obvia pronunciarse sobre los extremos del recurso de apelación formulado por la entidad impugnante; asimismo, la sentencia recurrida adolece de congruencia, pues no se disgrega de manera clara y precisa, si durante el periodo objeto de reclamo, el accionante ha desempeñado funciones similares, pues no resulta suficiente considerar que por el solo hecho de tener el actor con la supuesta homologa el cargo de Registrador, le asistiría la homologación de la remuneración, (...)
Lima, diecinueve de noviembre del dos mil doce
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA.- VISTA: La causa número mil setecientos noventa – dos mil doce; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Magistrados Supremos: Acevedo Mena, Presidente, Chumpitaz Rivera, Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque y Torres Vega; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC mediante escrito de fojas quinientos trece, contra la sentencia de vista su fecha catorce de marzo del dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos noventa y cuatro, que confirmando la sentencia de apelada su fecha dos de diciembre del dos mil once corriente a fojas cuatrocientos cincuenta y cinco, declara fundada la demanda, sobre reintegro de remuneraciones, compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, y vacaciones no gozadas; en consecuencia, ordenaron que la demandada pague al actor la suma de ciento sesenta y nueve mil seiscientos cincuenta y dos nuevos soles con sesenta céntimos (S/ 169,652.60) y además mantenga en depósito el importe de doce mil ciento cincuenta y ocho nuevos soles con cuarenta céntimos (S/ 12,158.40) por concepto de compensación por tiempo de servicios, hasta la extinción del vínculo laboral del actor y sin costas. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente por resolución de fecha seis de julio de dos mil doce, obrante a fojas noventa y nueve del cuaderno formado por esta Sala Suprema, por las denuncias de: a) La infracción normativa por inaplicación del Decreto Legislativo Nº 1057, sosteniendo que se ha reconocido indebidamente el pago de beneficios sociales por el periodo comprendido entre el primero de julio de dos mil ocho y la fecha de interposición de la demanda, lapso en el cual la relación contractual con el demandante se encontraba sujeto al régimen CAS – Contrato Administrativo de Servicios, al haberse suscrito los correspondientes contratos administrativos con el demandante, régimen que no reconoce los beneficios sociales amparados. Está demostrado en autos que entre las partes existe una relación laboral sujeta al régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, por lo que el demandante se encuentra dentro de un contrato laboral especial, por lo que no puede establecerse la desnaturalización de ese contrato laboral público, como así sucede respecto al periodo anterior. El periodo laborado bajo CAS – Contrato Administrativo de Servicios, es autónomo del que se vino prestando hasta antes de la suscripción de este contrato, a la cual accede el trabajador con la sola firma del contrato respectivo, entonces los contratos son válidos y no nulos o inválidos, por lo que los derechos del demandante en el periodo primero de julio de dos mil ocho al once de septiembre de dos mil once son solo aquellos que otorga el Decreto Legislativo Nº 1057, no así los del régimen laboral general de la actividad privada, resultando improcedente la demanda en este extremo; además, el conflicto derivado de este Contrato Administrativo de Servicios - CAS deberá ser dilucidado una vez agotada la vía administrativa, en el fuero contencioso administrativo. b) El apartamiento de los precedentes vinculantes, respecto de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 3818-2009-PA/TC. Alega que el Tribunal Constitucional dispuso que a partir del veintiuno de setiembre de dos mil diez ninguna autoridad judicial podrá inaplicar el Decreto Legislativo Nº 1057, por ser constitucional. c) En forma excepcional de conformidad con lo señalado en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, por la infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, a fin de verificar la motivación que sustenta la sentencia de vista impugnada. III. CONSIDERANDO: Primero: En el examen del recurso casatorio cabe precisar que previamente corresponde se efectúe el análisis de la denuncia de infracción normativa de normas de derecho procesal, ya que por sus efectos nulificantes resultaría innecesario emitir pronunciamiento sobre el agravio de los preceptos de orden material, también declarados procedentes. Segundo: Existe contravención al debido proceso1 cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se ha obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones, o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Tercero: La motivación2 de las resoluciones judiciales forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso legal, que garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, en tal virtud esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Cuarto: En la resolución calificatoria del recurso de casación se alude que la sentencia de vista adolecería de una debida motivación que justifique la decisión adoptada, por lo que, para establecer si la sentencia afecta el principio de motivación de resoluciones judiciales, entendida dentro de esta, el vicio de congruencia, previamente se debe tener en cuenta la pretensión demandada de homologación (reintegro de remuneraciones por trato salarial desigual) y su perspectiva jurídica. Quinto: Por escrito de fojas sesenta y siete, el demandante D’ Angelo Borrero Negrón, solicita que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC cumpla con el pago de setenta y dos mil doscientos nuevos soles (S/. 77,200.00), por reintegro de remuneraciones por trato salarial desigual, desde el primero de agosto del dos mil al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, por considerar que le asiste el derecho a homologación de su remuneración que percibe como trabajador de dicha entidad, en el cargo de Registrador, con el de la trabajadora Victoria Concepción Briceño Loje. Sexto: La sentencia de primer grado, para amparar dicho extremo de la demanda tiene como sustento que ambos homólogos tienen el cargo de Registradores; además por la carga de la prueba, la emplazada no acredita durante la sustanciación del proceso, criterios objetivos que justifiquen un trato diferenciado salarial entre los Registradores, conforme lo exige el artículo 23.4.b) de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, que la emplazada debe demostrar que lo alegado por el actor (trato salarial desigual), no existe, por cuanto concurren razones objetivas que justifiquen que desempeñan el cargo y función de Registrador; como pretende la emplazada afirmar que es por carga de trabajo, antiguedad y capacidad de las personas, perfiles, parámetros que no ha sido debidamente probados en forma objetiva durante la sustanciación del presente proceso laboral por audiencia. Sétimo: Según se advierte del escrito de apelación corriente a fojas cuatrocientos setenta y ocho, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC impugnó la sentencia que declaró fundada la demanda, cuestionando entre otros aspectos, que las eventuales diferencias salariales entre trabajadores no constituye un acto discriminatorio pudiendo existir criterios subjetivos u objetivos que determinen tal diferenciación; esto es, el demandante no ha acreditado que contaba por ejemplo con título profesional o tener una mayor experiencia que significa una homologación de remuneraciones; de igual forma el juzgado no ha considerado el hecho de que la trabajadora con quien se pretende homologar es una registradora que proviene del ex registro electoral y tiene el cargo de Técnico tres. Octavo: La sentencia de vista expresa un diminuto discernimiento respecto al contenido del derecho a la igualdad y sobre la discriminación en materia laboral, no obstante obvia pronunciarse sobre los extremos del recurso de apelación formulado por la entidad impugnante; asimismo, la sentencia recurrida adolece de congruencia, pues no se disgrega de manera clara y precisa, si durante el periodo objeto de reclamo, el accionante ha desempeñado funciones similares, pues no resulta suficiente considerar que por el solo hecho de tener el actor con la supuesta homologa el cargo de Registrador, le asistiría la homologación de la remuneración, sino requiere un mayor análisis comparativo, toda vez que la demandada, alega que han desarrollado trabajos distintos; además, la decisión judicial materia de casación no se sustenta en un razonamiento lógico derivado de los hechos probados, que sustentan las diferencias remunerativas, como son, el mayor tiempo de servicios; por otro lado, la Sala debe partir su análisis por conceptuar que implica el cargo y qué la categoría, la formación profesional, entre otros, pues no puede homologarse a dos trabajadores simplemente porque tienen una misma denominación de cargo. Finalmente, la valoración de los medios de prueba debe ser producto del análisis conjunto y razonado de las mismas. Lo anteriormente anotado, también se advierte en la sentencia de primera instancia, donde no se ha motivado adecuadamente el fallo que sustenta su decisión. Noveno: De lo expuesto, resulta evidente que tanto la sentencia expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, como la del Tercer Juzgado Laboral de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, carecen de una debida motivación, defecto de orden procesal que vulnera no sólo la garantía prevista en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, sino también el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, que establece la obligación de los Jueces de motivar sus decisiones, incurriéndose en causal de nulidad prevista en el artículo 171 del Código Procesal Civil, correspondiendo se emita nueva resolución con arreglo a ley. Décimo: Asimismo, en armonía con el contenido esencial del principio de motivación de las resoluciones judiciales correspondía a los órganos de mérito establecer los elementos de juicio que extraídos a partir de la valoración conjunta y razonada de los medios de prueba aportados al proceso determinen si en todo caso: a) la pretensión demandada se contrae a la homologación de remuneración básica o la remuneración total, pues su discernimiento es de vital importancia para establecer el verdadero derecho que le asistiría al demandante; y, b) si se ha demostrado la discriminación salarial que acusa el actor, explicando los parámetros objetivos (cargo, funciones y responsabilidades, entre otros) o subjetivos (experiencia profesional, nivel académico, entre otros) que le sirven para definir este extremo de la controversia, toda vez que la sentencia de primera instancia aún cuando ha tomado (sin mayor fundamentación) como homóloga del demandante a la persona de Victoria Concepción Briceño Loje, cuyo cargo Registradora - Técnico tres, y percibe una remuneración mucho mayor y sustancialmente diferente al demandante, como parámetro de comparación, al existir diferencias de tiempo de servicios y de cargos desempeñados durante las relaciones laborales, no impide la verificación y motivación al respecto. Undécimo: Asimismo, en el análisis de conceptualización y alcances de los principios de igualdad3 y de no discriminación, los órganos de mérito también deberán analizar los criterios interpretativos expuestos por el Tribunal Constitucional respecto al derecho de igualdad ante la ley y la diferenciación por la naturaleza de las cosas. IV. RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos trece por la demandada Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC; en consecuencia: NULA la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos noventa y cuatro, su fecha catorce de marzo del dos mil doce; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco, su fecha dos de diciembre del dos mil once; ORDENARON que el Juez de la causa emita nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado con arreglo a ley; teniendo en cuenta lo expuesto en la presente decisión; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por don D’Angelo Borrero Negrón contra la parte recurrente, sobre pago de beneficios sociales y otro; y, los devolvieron.- Vocal ponente: Torres Vega. SS. ACEVEDO MENA, CHUMPITAZ RIVERA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA 1 El debido proceso desde el siglo pasado la doctrina publicista refiere insistentemente al debido proceso como un claro derecho constitucional de todo particular y como un deber de irrestricto cumplimiento por la autoridad: (Adolfo Alvarado Velloso, el debido proceso, editorial san Marcos, primera edición, set. 2010, pag 275. 2 En los términos del Tribunal Constitucional Peruano en el fundamento jurídico 4 de la sentencia Nº 00966-2007-AA/TC señala: “no garantiza una determina extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado (...). En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (...) corresponde resolver” 3 BERNAL PULIDO, Carlos en el Juicio de la igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana en http://190.41.250.173/rij/bases/ nodiscriminacion/BERNAL.PDF. Respecto al principio de igualdad señala que (...) el principio de igualdad representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada y de todo Estado Constitucional. Este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos. A su vez, este deber se concreta en cuatro mandatos: (1) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; (2) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común; (3) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y (4) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud) Estos cuatro mandatos tienen una dimensión objetiva, a partir de la cual se define el principio de igualdad, y una dimensión subjetiva: el derecho a la igualdad (...). C-894452-175