JUBILACION AUTOMATICA EN CASO QUE EL TRABAJADOR PESQUERO CUMPLA 60 AÑOS DE EDAD
Para los trabajadores de la actividad privada común o general, la jubilación es causal de extinción de la relación laboral, disponiendo su artículo 21, que es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario. Para los trabajadores pesqueros, en atención a lo antes expuesto y específicamente , se debe establecer como edad límite para el trabajo en dicha actividad, salvo pacto en contrario, los sesenta y cinco años de edad.
Lima, diecinueve de octubre de dos mil once.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- VISTA; la causa número ciento noventa y cinco – dos mil once; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Magistrados Tavara Cordova, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, Torres Vega y Morales Gonzalez; producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas ciento sesenta y uno por la demandada Pesquera Hayduk Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta y ocho, su fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez, que revocando la sentencia apelada que declara infundada la demanda; reformándola la declararon fundada; y ordena que la demandada cumpla con abonar al demandante la suma de treinta y nueve mil seiscientos veintinueve nuevos soles con ochenta y siete céntimos (S/.39,629.87), por indemnización por despido arbitrario, más intereses legales, costas y costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente denuncia en casación: - Inaplicación del artículo 12 de la Resolución Suprema Nº 423- 72-TR, Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, sosteniendo que dicha norma establece que el retiro o jubilación obligatoria para los trabajadores pesqueros es a los sesenta años de edad, por lo que el cese por dicha causal no es un despido que genere indemnización. La Sala Superior al no aplicar la citada norma, ha considerado erróneamente que la edad de jubilación de los trabajadores pesqueros es a los sesenta y cinco años, según el artículo 17 del nuevo Estatuto de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador. - Aplicación indebida del artículo 21 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. En cuanto señala la Sala Superior que se debió iniciar el trámite para obtener otorgamiento de pensión, pues esta norma es del régimen laboral general distinta al de los trabajadores pescadores que tienen un régimen especial, pues se debe buscar resguardar la salud e integridad física de éstos, debido a las exigencias físicas y riesgos que demanda dicha actividad, así como la disminución de las cualidades físicas que sufre en promedio toda persona a dicha edad. - Contradicción con otras resoluciones expedidas por las Cortes Superiores, respecto de los Expedientes Nº 2005- 2868 y 2005-2941. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación interpuesto por la demandada cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por Ley Nº 27021, necesarios para su admisibilidad. Segundo.- Solo la argumentación referida a la causal de inaplicación del artículo 12 de la Resolución Suprema Nº 423-72-TR, cumple los requisitos previstos en el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, pues la impugnante, con claridad y precisión, ha precisado cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse al presente caso; por lo que este extremo del recurso deviene en procedente. Tercero.- Los cargos descritos en los literales b) y c), deben ser desestimados, al no apreciarse fundamentación que con claridad y precisión sustente las causales invocadas; en el primer caso, es genérica y, no se precisa cuál es la norma que debió aplicarse en lugar de ella, teniendo en cuenta, además, el contexto fáctico que subyace en la sentencia recurrida; en el segundo caso, el inciso d) del artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo determina que la contradicción con otras resoluciones debe estar referida a una de las causales previstas en los numerales a), b) y c) del artículo 56 antes acotado, sin embargo, en el presente proceso se incumple con el requisito de pluralidad a que se refiere el artículo 57 inciso f) de la acotada Ley Procesal, pues la copia de la sentencia expedida en el Expediente Nº 2005-2868 se encuentra incompleta; por lo que estos extremos del recurso, al carecer de la claridad y precisión que exige el artículo 58 de la Ley Procesal Laboral resultan improcedentes. En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, respecto de la causal admitida. Cuarto.- Según se aprecia de la demanda de fojas doce, el actor solicita el pago de una indemnización por despido arbitrario, al considerar que con fecha quince de octubre de dos mil nueve se le cursó una carta notarial dando término a su vínculo laboral, por haber cumplido más de sesenta años de edad, lo cual considera es arbitrario y discriminatorio, al no tomarse en cuenta la Resolución Directoral Nº 306-2007/DGC del diecinueve de julio de dos mil siete, expedida por el Director General de Capitanías y Guardacostas, así como según el Aviso de capitanía Nº 050 del veintiuno de agosto de dos mil nueve, la edad límite para realizar labores de pesca, es a los sesenta y ocho años de edad; por lo que no existiendo causa justa de despido, solicita el pago de la indemnización por despido arbitrario. Quinto.- La sentencia de vista impugnada, ha estimado la demanda, al considerar básicamente que si bien la Resolución Suprema Nº 423-72-TR (artículos 6, 7 y 12) establece que el retiro del trabajador pesquero es a los cincuenta y cinco años de edad, pudiendo postergarse ésta siempre que no sobrepase los sesenta años de edad, no es menos cierto que el artículo 17 del Acuerdo Nº 012-002-2004- CEMR-CBSSP, por el que se aprueba el Nuevo Estatuto conforme a la Ley Nº 27766 y en la Ley Nº 28193 del veintiséis de junio de dos mil dos y dieciocho de marzo de dos mil cuatro, que autorizaron la reestructuración integral de la Caja de Beneficios Sociales y Seguridad Social del Pescador, se establecen nuevos estándares para la jubilación, siendo que conforme a ésta, la edad máxima para solicitar la pensión de jubilación es a los sesenta y cinco años de edad, esto es, el nuevo Estatuto de la Caja de Beneficios Sociales y Seguridad Social del Pescador aprobado en el año dos mil cuatro, elevó a sesenta y cinco años la edad máxima de jubilación y ello explica porqué en el caso de autos el actor siguió laborando pese a tener más de sesenta años de edad, pues nació el dos de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, los sesenta los cumplió el dos de noviembre de dos mil seis y continuó trabajando hasta el dieciséis de octubre de dos mil nueve, cuando ya tenía sesenta y dos años, sin que la demandada objetara la prolongación de la relación laboral; entonces, al haberse despedido al accionante antes de los sesenta y cinco años se ha materializado el despido arbitrario, sustentado en la carta notarial del dieciséis de octubre de dos mil nueve, no obstante la oposición del trabajador pesquero (carta de fojas siete). Sexto.- La Resolución Directoral Nº 306-2007/DCG no puede ser aplicada al caso concreto para establecer la edad límite para realizar actividad laboral pesquera, así como para fi jar como obligatoria a partir de ella la jubilación, a tenor de lo previsto en sus considerandos 11, 12 y 14, y su parte resolutiva 1 y 2, pues dicha norma es de aplicación a los procedimientos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Marina de Guerra del Perú, para la inscripción y reinscripción del registro de matrícula del personal de pesca, así como para el otorgamiento de títulos, libretas de embarque y carnés de pesca, pero no para favorecer o limitar los derechos del personal de pesca respecto de su libertad de trabajo, ni de los empleadores respecto de normas previsionales, pues para establecer la edad de jubilación de los pescadores aportantes a la Caja de Beneficios Sociales y Seguridad Social del Pescador rige el Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador y el Estatuto de la Caja de Beneficios Sociales y Seguridad Social del Pescador. Sétimo.- El artículo 12 de la Resolución Suprema Nº 423-72-TR, Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, de fecha veinte de junio de mil novecientos setenta y dos, establece: “Que los pescadores al cumplir la edad de retiro y deseen mejorar la pensión de jubilación que pudiera corresponderles, podrán voluntariamente postergar su retiro mientras tenga vigencia su carné de pescador, siempre que no sobrepase los sesenta (60) años de edad”. Al respecto, cabe precisar que Mediante Acuerdo Nº 009-85-D del veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco, ratificado por Acuerdo Nº 023-97-D del trece de enero de mil novecientos noventa y siete, el Directorio de la Caja de Beneficios Sociales y Seguridad Social del Pescador autorizó a los Patrones de Pesca en forma independiente para que puedan postergar voluntariamente su retiro hasta los sesenta y cinco años de edad. Posteriormente por Acuerdo Nº 059-2001-D del diez de mayo de dos mil uno, se amplió hasta los sesenta y ocho años de edad, siempre y cuando su título tenga una antigüedad no menor de diez años a la fecha que cumplan sesenta y cinco años de edad, considerando también la voluntad del Armador (empleador) para esta postergación del retiro. Octavo.- Mediante la Ley Nº 27766, del veintiséis de junio de dos mil dos, modificada por la Ley Nº 28193 y la Ley Nº 28320 del dieciocho de marzo y seis de agosto de dos mil cuatro, respectivamente, la Caja de Beneficios Sociales y Seguridad Social del Pescador fue declarada en emergencia, disponiéndose su reestructuración integral, creándose el Comité Multisectorial de Reestructuración, que tenía entre otras funciones y atribuciones, aprobar el nuevo estatuto de la Caja de Beneficios Sociales y Seguridad Social del Pescador que contemple la nueva organización económica, fi nanciera y administrativa. El Estatuto de la CBSSP actualmente vigente fue aprobado por Acuerdo Nº 012-002-2004-CEMR-CBSSP, estableciéndose (artículo 17) en el mismo que la edad máxima para solicitar pensión es de sesenta y cinco años de edad. Noveno.- En diversos estudios de la Organización Internacional de Trabajo se ha reconocido la necesidad de que los Estados adopten medidas para asegurar que el personal involucrado en labores pesqueras mantengan una aptitud psicofísica adecuada a las exigencias extremas del trabajo a bordo de naves pesqueras, considerando que dicha aptitud se ve considerablemente disminuida con el avance de la edad. Décimo.- De acuerdo con el artículo C-020001 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, se considera pescador a toda persona dedicada a la extracción de especies hidrobiológicas en aguas marinas o continentales, cualquiera sean los métodos lícitos empleados para tal fi n. Dicho Reglamento clasifi ca a los pescadores en: a) Oficiales de Pesca, b) Patrones de Pesca, c) Especialistas de Pesca y, d) Tripulantes de Pesca. Dicho Reglamento señala los requisitos para ser pescador, entre los cuales resaltan dos: (i) contar con libreta de embarco y carné de pescador y (ii) contar con certifi cado de aptitud física para las labores de pescador fi rmado por médico autorizado. Esta norma no hace referencia a la edad máxima del pescador. Esta edad no ha sido claramente regulada por la legislación de marina, por ello la misma ha sido a veces confundida con la edad de jubilación. Pero, se trata de campos diferentes. La edad máxima de trabajo, es entendida como un límite por el cual ya no es posible continuar trabajando porque ha sobrevenido una inaptitud, impedimento o prohibición de orden legal. Esta inaptitud, impedimento o prohibición se da normalmente en razón del tipo de labor o funciones. La labor de pesca (al igual que otras actividades) requiere de cierta técnica depurada y alta responsabilidad por razones de seguridad, con lo cual la edad y las condiciones físicas son determinantes para seguir ejerciendo dicha actividad. La edad de jubilación, es la edad en la cual una persona adquiere el derecho a solicitar una pensión de jubilación, luego de cumplir con los requisitos señalados por la norma específi ca. La edad de retiro debe entenderse en el mismo sentido de la edad de jubilación, ya que la ley faculta el retiro de una persona para acogerse a la jubilación. En dicho contexto se debe señalar que a los sesenta y cinco años, según el Acuerdo Nº 012-002-2004- CEMR-CBSSP, se puede solicitar la jubilación pero es posible que un pescador no cumpla con los requisitos legales para obtener dicha pensión. En este mismo sentido, el Reglamento de Fondos de Pensiones concede también al pescador la posibilidad de postergar el retiro con la finalidad de mejorar el monto de su pensión de jubilación. De esta manera, razonablemente se debe establecer que un pescador puede trabajar hasta los sesenta y cinco años, pues no hay posibilidad de que trabaje hasta su deceso, ya que la actividad que realiza estará limitada por razones de seguridad de la vida humana, por cuanto las faenas de pesca en el mar requieren de cierto grado o nivel de precisión y estado físico. Undécimo.- El artículo 27 de la Constitución Política del Perú, señala que: “La Ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”, mediante dicho precepto constitucional, el contenido del derecho puede ser configurado por el legislador, de modo tal que se “prevenga”, “evite” o “impida” que un trabajador sea despedido arbitrariamente, si es que no es por alguna causal, y en la medida que ésta se pruebe, puesto que, además, en virtud al principio de continuidad “el contrato de trabajo es de tracto sucesivo, esto es, perdura en el tiempo, se considera como uno de duración indefi nida resistente a las circunstancias que en ese proceso puedan alterar tal carácter, por lo cual este principio se encuentra íntimamente vinculado a la vitalidad y resistencia de la relación laboral a pesar que determinadas circunstancias puedan aparecer como razón o motivo de su terminación, como en el caso de los despidos violatorios de derechos constitucionales”; asimismo, el derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar, sino supone el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedidos si no existe una causa justa. Duodécimo.- Para los trabajadores de la actividad privada común o general, el artículo 16 inciso f) del Decreto Supremo Nº 003 - 97-TR, la jubilación es causal de extinción de la relación laboral, disponiendo su artículo 21, que es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario. Para los trabajadores pesqueros, en atención a lo antes expuesto y específi camente teniendo en cuenta el Acuerdo Nº 012-002-2004- CEMR-CBSSP, se debe establecer como edad límite para el trabajo en dicha actividad, salvo pacto en contrario, los sesenta y cinco años de edad. Décimo Tercero.- En el presente caso, la sentencia recurrida ha establecido como relación de hecho que el demandante nació el dos de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, y siguió laborando como Tripulante de Pesca pese a tener más de sesenta años de edad, hasta el dieciséis de octubre de dos mil nueve, es decir, cuando ya tenía sesenta y dos años de edad cumplidos, sin que la demandada objetara la prolongación de la relación laboral; por lo que al haberse despedido al actor antes de los sesenta y cinco años –sin considerar lo estipulado en el nuevo Estatuto de la CBSSP- se ha materializado el despido arbitrario, sustentada en la carta notarial del dieciséis de octubre de dos mil nueve, no obstante la oposición del demandante; por lo que corresponde a la empresa demandada el pago de la indemnización por despido arbitrario, conforme a los alcances del artículo 38 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, como lo ha determinado la Sala Superior, en el octavo considerando de la sentencia de vista. Décimo Cuarto.- Por consiguiente, por los motivos antes expuestos, no se ha configurado, en el presente caso, la causal casatoria invocada, por lo que corresponde desestimar el recurso. RESOLUCION: Por estas consideraciones: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenta y uno por Pesquera Hayduk Sociedad Anónima; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento treinta y ocho, su fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez; en los seguidos por don Segundo Julio Reyes Rodríguez sobre Indemnización por Despido Arbitrario; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal Ponente Torres Vega.- SS. TAVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, MORALES GONZALEZ LOS FUNDAMENTOS ADICIONALES DEL JUEZ SUPREMO ACEVEDO MENA, ES COMO SIGUE: Primero.- El recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenta y uno, por la demandada Pesquera Hayduk Sociedad Anónima, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley número 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021. Segundo.- El artículo 58 de la Ley número 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley número 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021 en que se sustenta y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero.- Respecto a la denuncia de inaplicación del artículo 12 de la Resolución Suprema número 423-72-TR, Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador; la parte recurrente indica que dicha norma establece que el retiro o jubilación obligatoria para los trabajadores pesqueros es a los sesenta años de edad; por lo que, al no tomar en consideración dicha norma la Sala ha concluido erróneamente que la edad de jubilación de dichos trabajadores es a los sesenta y cinco años, según lo previsto en el artículo 17 del nuevo Estatuto de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador. Del argumento que antecede puede advertirse que el recurrente ha cumplido con indicar cuál es la norma inaplicada, así como la razón por la que estima que la misma debe ser utilizada en el caso concreto; por tanto, dicha causal denunciada deviene en procedente. Cuarto.- En cuanto a la denuncia de aplicación indebida del artículo 21 del Decreto Supremo número 003-97- TR; en el caso de autos, la parte recurrente indica que la Sala Superior utiliza esta norma que pertenece al régimen laboral general distinta al de los trabajadores pesqueros, quienes se rigen por sus propias normas; añade que, éstas buscan resguardar la salud e integridad física de los pescadores debido a las exigencias físicas y riesgos que demanda dicha actividad, así como la disminución de las cualidades físicas que sufren en promedio toda persona a dicha edad. Así, se aprecia el demandante ha cumplido con indicar el los argumentos en que se sustenta la misma, por lo que corresponde ser declarada procedente. Quinto.- Respecto de la denuncia de contradicción con otras resoluciones expedidas por las Cortes Superiores; la recurrente invoca los fallos recaídos en los expedientes número 2005-2868 y 2005-2941. Al respecto, la causal casatoria que antecede, conforme a lo previsto en el inciso d) del artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo determina que la contradicción con otras resoluciones debe estar referida a una de las causales previstas con la indebida aplicación, interpretación errónea o inaplicación de una norma de derecho material, supuesto que no cumple la causal denunciada en el presente caso; de otro lado, se aprecia que la copia de la sentencia recaída en el expediente número 2005-2868 se encuentra incompleta, incumpliendo así con el requisito previsto en el inciso f) del artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo; por lo antedicho, la presente denuncia casatoria es improcedente. Sexto.- Conviene anotar en primer término que, el Colegiado Superior mediante la sentencia de vista objeto del presente recurso, ha basado su fallo fundamentalmente en dos hechos; el primero de ellos, respecto de la prevalencia del Acuerdo número 012-002-2004-CEMR-CBSSP, por el que se aprueba el Nuevo estatuto de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, por sobre lo previsto en la Resolución Ministerial número 423-72-TR; con la finalidad de concluir en que la edad para la jubilación, en el caso específi co de trabajadores pesqueros, era de 65 años de edad; y, el segundo de ellos, amparándose en lo previsto en el artículo 21 del Decreto Supremo número 003-97-TR como otra de las razones del por qué, en el presente caso, se debe reconocer la indemnización por despido arbitrario, en tanto, arguye el Ad Quem, no se ha seguido el procedimiento previsto en dicha norma a efecto de que el trabajador tramite su pensión de jubilación. Sétimo.- Ciertamente, el artículo 21 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, regula respecto del régimen laboral común, aquellas situaciones en los que existan trabajadores que se encuentren laborando y estén ad portas de adquirir el derecho a la pensión de jubilación, previendo en estos casos, la posibilidad que tiene el empleador de cubrir el monto de la pensión a otorgarse con la finalidad de extinguir el vínculo laboral, asimismo, el artículo in comento regula como edad máxima (absoluta) para la jubilación, la edad de 70 años; por el contrario, en el régimen laboral especial de pescadores, como es el del presente caso, existen diversas normas –que distinguiendo las labores desarrolladas por cada uno de estos trabajadores-, establecen distintas edades de jubilación, tales como, la Resolución Ministerial número 423-72-TR, Acuerdo número 009-85-D, Acuerdo número 059-2001-D y el Acuerdo número 012-002-2004-CEMR-CBSSP, esta última que el que se aprueba el Nuevo estatuto de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador; por lo que en ese sentido, conviene analizar si, como se ha determinado en la sentencia de vista, el Acuerdo número 012-002-2004-CEMR-CBSSP tiene preferencia en cuanto a su aplicación respecto de lo regulado en la Resolución Ministerial número 423-72-TR. Octavo.- Para tal efecto, es pertinente indicar que, en todos los sistemas normativos, entre ellos el nacional, las normas se estructuran en función de dos criterios principales: el de jerarquía y el de competencia; y en tal virtud, teniendo como base la pirámide kelseniana, en la cúspide de ésta se encuentra nuestra Constitución Política y los Tratados de Derechos Humanos, en el nivel primario, los demás tratados, leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, leyes regionales, ordenanzas municipales, y sentencias anulatorias emitidas por el Tribunal Constitucional, entre otras; en el nivel secundario, tenemos a los reglamentos (que desarrollan una ley), los decretos regionales, el edicto municipal, sentencias anulatorias del Poder Judicial, por mencionar algunas; y, en el nivel terciario, encontramos el convenio colectivo, el reglamento interno de trabajo y la costumbre; estas últimas que se agrupan en la base de la pirámide al provenir directamente de las partes involucradas en la situación fáctica regulada; en los ejemplos mencionados: la relación laboral. Noveno.- Así, su ubicación una por encima de la otra no hace sino indicarnos de manera clara la preferencia de éstas en situaciones en las que nos encontremos ante un supuesto fáctico aparentemente regulado por varias normas simultáneamente. No obstante lo antedicho, debe considerarse además que, el criterio de jerarquía –antes enunciado- , no es la única herramienta con la que cuenta el órgano jurisdiccional para resolver un confl icto “de normas”, en tanto, además del ya enunciado, cuenta además con los criterios de especialidad y el de temporalidad. Décimo.- Conviene anotar además que al existir normas que regulen simultáneamente un supuesto de hecho, esta coexistencia no siempre es pacífi ca, puesto que, es altamente probable que, en muchas ocasiones, tanto el operador jurídico como el órgano jurisdiccional se encuentre ante normas que regulen confl ictivamente el mismo hecho; en tal sentido debe precisarse, tal como lo informa acertadamente el profesor Javier Néves Mujica1, citando al maestro Martín Valverde que “el confl icto entendido en sentido amplio engloba (...) dos supuestos de incompatibilidad distinta entre normas: la contradicción y la divergencia”; la primera de ellas, que se produce cuando dichas normas tienen un mismo origen y ámbito; mientras la divergencia, se da en caso dichas normas tengan el mismo origen o ámbito. La solución en cada caso difi ere, pues mientras en la contradicción propiamente dicha, la discrepancia entre las normas conduce a la eliminación de una ellas; en el caso de la divergencia, esta discrepancia otorga la posibilidad de la inaplicación de una de las normas para el caso concreto, dejando subsistente la otra en el ordenamiento jurídico; es este último supuesto (el de divergencia), el que se asimila a la acepción de “confl icto” con el que es entendido en el presente caso. Décimo Primero.- Cabe destacar además, siguiendo la misma línea de razonamiento, que conjuntamente con los criterios de jerarquía, especialidad y temporalidad, en el Derecho del Trabajo se ha diseñado una fórmula adicional para la hipótesis del confl icto, esto es, el de la norma más favorable, aplicable cuando dos normas regulen incompatiblemente el mismo hecho, debe seleccionarse la que conceda más ventajas al trabajador. Precisando en este extremo que dicho principio es aplicable cuando nos encontremos antes dos normas sea provenientes de ámbito estatal y profesional, nacional e internacional, o bien sea porque ambas provengan del ámbito profesional o internacional; ello considerando que, respecto de aquellas que provengan del mismo o distinto rango, es de aplicación únicamente los criterios de jerarquía, especialidad y temporalidad antes enunciados2. Décimo Segundo.- Respecto al caso en concreto, es claro que está en discusión la prevalencia del Acuerdo número 012-002-2004-CEMR-CBSSP por sobre lo regulado en la Resolución Ministerial número 423-72-TR, respecto al tema específi co de la edad de jubilación de los trabajadores pesqueros; pues mientras en la primera, en la parte in fi ne del artículo 17, prevé que “(...) La edad máxima para solicitar pensión es 65 años de edad”; la Resolución Ministerial que reglamenta la Ley del Fondo de Jubilación del Pescador, establece en su artículo 12 que “Los pescadores que al cumplir la edad del retiro deseen mejorar la pensión de jubilación que pudiera corresponderles, podrán voluntariamente postergar su retiro mientras tenga vigencia su carnet de Pescador, siempre que no sobrepase los 60 años de edad” (el negreado es nuestro). En relación a ello, si bien prima facie el Acuerdo número 012-002-2004-CEMR-CBSSP jerárquicamente podría predicarse es inferir a la Resolución Ministerial número 423-72-TR, lo cierto es que dicho criterio –en el caso en concreto- no puede ser aplicado de manera absoluta, en tanto la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, es una “entidad con personería jurídica de derecho privado, cuya finalidad social, reconocida por el Estado, consiste en consolidar el derecho a la seguridad social y a los beneficios compensatorios de los trabajadores pesqueros”3; en tal virtud, dada su naturaleza jurídica, su vida institucional necesariamente se rige por los acuerdos adoptados por los órganos competentes de gobierno, y no por disposiciones legales, como sucede en el caso de personas jurídicas de derecho público; ello siempre que su vocación regulativa no infrinja ni suponga la afectación de derechos fundamentales, en especial el derecho a la seguridad social. Décimo Tercero.- En este sentido, debe precisarse que la aplicación de los acuerdos del Directorio, entre los que destaca el Acuerdo número 012-002-2004-CEMR-CBSSP, por el que se aprueba el Nuevo Estatuto de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, responde al propio contexto en que fue establecido el Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema Nº 423-72-TR, el cual fue elaborado por la entonces Federación de Pescadores del Perú y la Asociación de Armadores Pesqueros del Perú, considerando que la norma a la que reglamentaba y que creaba el Fondo de Jubilación del Pescador se originó inicialmente como convenio colectivo de trabajo y posteriormente fue homologado vía Resolución Ministerial número 008, de fecha 9 de enero de 1970; en tal virtud, la dación de la Resolución Suprema número 423-72-TR obedece a la necesidad de dicha regulación vía norma con igual categoría jurídica que su predecesora, en tanto es necesario conocer el origen de ésta como convenio colectivo homologado, lo que no implica ni desconoce la naturaleza misma de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, quien tiene a través de sus órganos directivos, la potestad legislativa de reglamentar sus actividades ciñéndose únicamente al ordenamiento nacional, potestad que no le corresponde en modo alguno al Poder Ejecutivo, como pretende inducir la recurrente, al indicar que la resolución suprema es inmodifi cable ante un acuerdo de directorio. Décimo Cuarto.- En tal sentido, sí resulta pues plenamente aplicable al caso en concreto, tanto en la edad de jubilación tanto como para el tope pensionario en ella establecida, esta última recurrente en las sentencias del Tribunal Constitucional4, lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo número 012-002-2004-CEMR-CBSSP, por el que se aprueba el Nuevo estatuto de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, no sólo por la facultad que poseen los órganos directivos de la recurrente, sino porque también ésta resulta ser, en el marco jerárquico advertido en el décimo segundo considerando, la norma más favorable al demandante, al extender la edad de jubilación de 60 a 65 años de edad; lo que le permite al trabajador pesquero acumular mayor aportación a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, a fi n de que ésta le otorgue una pensión acorde con sus estatutos (tope máximo), cumpliendo así con el Principio de solidaridad que rige la seguridad social en el país; en tal razón, la denuncia de inaplicación del artículo 12 de la Resolución Suprema número 423-72-TR, Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador deviene en infundada. Décimo Quinto.- En cuanto a la aplicación indebida del artículo 21 del Decreto Supremo número 003-97-TR; este Supremo Tribunal estima aún cuando ésta se torne aplicable para los trabajadores adscritos al régimen laboral de la actividad privada; ello no le resta su eventual aplicabilidad a otros regímenes laborales; en efecto, conforme se desprende del segundo párrafo del artículo in comento, el mismo no restringe su procedencia a los casos únicamente del régimen privado, sino que es plenamente aplicable vía supletoria al caso de los pescadores, en los que además, existe un trámite previo al otorgamiento de la pensión de jubilación, tal y como se lee de la carta de fecha 15 de octubre de 2009, obrante a folios 5, en la que es la misma demandada quien exhorta al trabajador a recoger su carta de cese a efecto de que éste pueda “tramitar el pago de su jubilación ante la Caja de Beneficios de la Seguridad Social del Pescador” (sic); lo que permite colegir con meridiana claridad que, en el presente caso, este procedimiento previo de protección al trabajador a no ser despedido sino hasta la fecha en que se emita la resolución respectiva que le otorgue la pensión, también es exigible en casos en donde no exista norma de derecho necesario, tal como el caso que nos ocupa. Así las cosas, no existe pues aplicación indebida, sino únicamente la aplicación supletoria de las condiciones para la jubilación de una norma que tiene alcances generales no sólo para el régimen privado, sino también para el caso de los trabajadores; debiendo por tanto desestimarse este extremo del recurso. Por estas consideraciones, MI VOTO es porque SE DECLARE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenta y uno, por la demandada Pesquera Hayduk Sociedad Anónima; en consecuencia: NO SE CASE la sentencia de vista de fojas ciento treinta y ocho, de fecha dieciocho de noviembre del dos mil diez; y SE ORDENE la publicación en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Segundo Julio Reyes Rodríguez, sobre Indemnización por Despido Arbitrario; y se devuelva.- SS. ACEVEDO MENA 1 NEVES MUJICA, Javier. “Introducción al Derecho del Trabajo”. Fondo Editorial de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, Lima, 2009, pág. 157. 2 NEVES MUJICA, Javier. Ob. Cit., pág.161. 3 STC Nº 0011-2002-AI, fundamento 2. 4 Cítese por todas la recaída en la STC Nº 02441-2010-PA/TC, de fecha 10 de Enero de 2011. C-928954-9