ESTA SALA SUPREMA SE ENCUENTRA IMPEDIDA DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO RESPECTO AL PAGO DE UTILIDADES PRETENDIDO
En cuanto al pago de utilidades, esta pretensión fue declarada improcedente por la Sala Superior extremo que no fue cuestionado en el recurso de casación por el recurrente, por lo que esta Sala Suprema se encuentra impedida de emitir pronunciamiento al respecto, tanto mas que en estos casos es criterio de las Salas Laborales no conceder el pago de utilidades.
Lima, veinticinco de Octubre dedos mil diez. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL YSOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIADE LA REPUBLICA: VISTOS; en Discordia; la causa número dosmil sesenta – dos mil nueve; Con los Vocales Supremos VasquezCortez, Tavara Cordova, Rodriguez Mendoza, Mac Rae Thays yAraujo Sanchez; con los votos suscritos de los Magistrados, dejadosoportunamente en la relatoría de esta Suprema Sala; de conformidad con el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial obrantes de fojas sesenta y ocho a fojas ochenta yuno del cuaderno de casación; adhiriéndose el señor Vocal Supremo Yrivarren Fallaque al voto de los Vocales Supremos TavaraCordova, Rodriguez Mendoza, y Araujo Sanchez. 1. MATERIA DELRECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojascuatrocientos cuarenta y ocho por el demandante don Raúl AlfonsoSolís Rodríguez contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientostreinta y dos, su fecha cinco de agosto de dos mil ocho, expedida porla Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que revoca la sentencia apelada corriente a fojas trescientos treinta yseis, su fecha cinco de diciembre de dos mil siete, que declara fundada la demanda, la misma que reformándola la declara improcedente; dejando a salvo el derecho del actor para hacerlo valer conforme a Ley, en los seguidos contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre pago de beneficios económicos. 2.FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente denuncia lassiguientes causales: a. Inaplicación de las siguientes normas dederecho material: artículo 1º b. del Código Procesal Constitucional(Ley Nº 28237) y artículo 11º, párrafo in fine del Decreto Supremo003-97-TR (Ley de Productividad y Competitividad Laboral) c.Aplicación indebida de los artículos 29, 34 y 38 del DecretoSupremo Nº 003-97-TR; y, d. Contradicción con otrasresoluciones expedidas por la Corte Suprema, pronunciadas encasos objetivamente similares al de autos, contradicción que estareferida a la causal anterior de inaplicación de una norma de derechomaterial. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso decasación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla elartículo 57º de la Ley Nº 26636 (Ley Procesal del Trabajo), modificadopor la Ley Nº 27021. SEGUNDO: Que, en relación a la causal deinaplicación del artículo 1º del Código Procesal Constitucionalfundamenta su denuncia indicando que, la finalidad del proceso deamparo es reponer las cosas al estado anterior a la violación oamenaza de violación de un derecho constitucional, al habersedeclarado la inconstitucionalidad del despido del cual fue objeto,reconoce no sólo su derecho a retornar a su puesto de trabajo sinoque también retrotrajo las cosas al estado anterior a la violación, demodo que al carecer de eficacia jurídica su despido no -ubo rupturadel vínculo laboral, por lo que resulta claro que el periodo en el cualse encontró injustamente separado de su trabajo debe serconsiderado como efectivamente laborado; y en consecuenciareconocerse las remuneraciones que en esta vía demanda; asíexpuesta dicha denuncia casatoria, se aprecia que el recurrentehace alusión a hechos acreditados en el proceso, lo cual no es fin deldebate casatorio, en tal razón, la denuncia resulta improcedente.TERCERO: Que, respecto al extremo referido de la inaplicación delartículo 11º, párrafo in fine del Decreto Supremo 003-97-TR (Leyde Productividad y Competitividad Laboral), sostiene que dicha figura en la doctrina laboral se conoce como la suspensión imperfectadel contrato de trabajo, debe indicarse que esta figura legal sepresenta en el caso que un cese laboral, haya sido declarado ilegalen sede judicial; por tanto debe declarase procedente, este agravio.CUARTO: En referencia a la causal contenida en el ítem b) Aplicación Indebida de los artículos 29º, 34º, y 38º del Decreto Supremo 003-97-TR que regula en numerus clausus los supuestos que configuranla nulidad del despido; del texto del recurso se desprende que lafundamentación efectuada por el recurrente no cumple con laexigencia establecida por el artículo 58 inciso a) del texto modificadode la Ley Procesal del Trabajo, debido a que no cumple con indicarcuál es la norma aplicable en lugar de la que considera indebidamenteaplicada, en consecuencia, este extremo del recurso deviene enimprocedente. QUINTO: Que, finalmente, denuncia la contradiccióncon otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema, pronunciadasen casos objetivamente similares al de autos, referida a la inaplicaciónde una norma de derecho material, sustentando dicha causal,señalando que la sentencia recurrida se contrapone a la Casación Nº769-2005-LIMA y la Casación Nº 172-2004, en la sentencia de laSala Laboral se determina que al solicitar en la vía laboral el pago deremuneraciones y demás beneficios laborales, sustentado en unaacción de amparo, no tiene sustento normativo, por lo que lasremuneraciones dejadas de percibir por el tiempo que duro el cese,dicho reclamo tiene naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, pronunciamiento que contradice con la Casación Nº 769-2005-LIMA;en consecuencia este extremo del recurso también resultaprocedente. Correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo sobre las denuncias declaradasprocedentes. SEXTO: Que, los órganos de instancia han establecidoque el demandante fue despedido en el mes de julio del dos mildos, al amparo del artículo 34º del Decreto Supremo 003-97-TR(Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley deProductividad y Competitividad Laboral), y posteriormente,reincorporado al empleo por la emplazada el tres de diciembre dedos mil cuatro, en observancia de lo ordenado en la Sentenciaexpedida por el Tribunal Constitucional con fecha once de julio deldos mil dos en el proceso de Amparo seguido por el SindicatoUnitario de Trabajadores de Telefónica del Perú Sociedad Anónima yla Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú que al declararFundada la demanda, dispone la reincorporación de las personasafiliadas a los sindicatos demandantes. SÉPTIMO: Que, comoaparece, la decisión de la accionada de reincorporar al accionante,ésta fue adoptada en cumplimiento a lo resuelto en la Acción deAmparo interpuesta para cuestionar su cese, por lo que efectivamente,el lapso transcurrido entre el cese y su reposición debe examinarsea partir de los alcances y efectos del artículo primero de la Ley Nº23506 - Ley de Habeas Corpus y Amparo (bajo la cual se tramitódicha acción) que señala, que el objeto de la acción de garantía esreponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza deviolación de un derecho constitucional, esto es, el restablecimientode las cosas al estado anterior de que ocurriera la conducta ilícita yse vieren afectados los bienes jurídicos constitucionalmenteprotegidos, es bajo este contexto, que debe analizarse la pretensiónde pago de remuneraciones devengadas y compensación por tiempode servicios por todo el periodo que duró el “cese” indebido deldemandante, pues al haberse restituido el derecho conculcado yrepuestas las cosas al estado anterior del “cese”, significa que larelación laboral se restableció para todos los efectos en formaautomática, originando así, la figura laboral de la suspensión delcontrato de trabajo. OCTAVO: Que entonces, si la decisión de lademandada de resolver el contrato de trabajo del demandante estáviciado de inconstitucionalidad ab origen, conforme a lo resuelto porel Tribunal Constitucional, ello determina con meridiana claridad quela decisión de "cese" careció de validez y eficacia jurídica paraextinguir la relación laboral, por lo que, ahora nos encontramos frentea la figura jurídica de la suspensión del contrato de trabajo y la faltade prestación de servicios por parte del trabajador, no exime alempleador de cumplir con su contraprestación, como reglaindiscutible en los contratos con prestaciones recíprocas (naturalezaque indudablemente corresponde al contrato de trabajo) tal yconforme lo determina el artículo 1426º del Código Civil que señala:"en los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas debencumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspenderel cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfagala contraprestación o se garantice su cumplimiento'; pues el derechoa su percepción justamente deriva de la subsistencia de la relaciónde trabajo, por lo que, para actuar como si ese despido no hubieraocurrido deben pagarse los "salarios caídos" por todo el tiempo en que los servicios no fueron prestados, así la naturaleza de lasremuneraciones devengadas y la compensación de tiempo deservicios que se reclaman es propiamente retributiva y no así indemnizatoria, dado que, su sustento es la reconstitución jurídicadel vínculo laboral, declarada vía acción de amparo, por lo que, ellapso que el actor estuvo fuera del empleo no sólo debe ser reconocido por la demandada como tiempo de servicios efectivamenteprestados, sino también, como condición que genera el pago de susderechos y beneficios dejados de percibir. NOVENO: Que, razonaren contrario significaría, desconocer los efectos y alcances delprincipio de continuidad (aplicable a estos autos por permisión deinciso 8 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), envirtud al cual, el contrato de trabajo que es de tracto sucesivo, estoes, que perdura en el tiempo, se considera como uno de duraciónindefinida resistente a las circunstancias que en ese proceso puedanalterar tal carácter, por lo cual, este principio se encuentraíntimamente vinculado a la vitalidad y resistencia de la relaciónlaboral a pesar que determinadas circunstancias puedan aparecer como razón o motivo de su terminación, como en el caso de losdespidos violatorios de los derechos constitucionales, cuya sanciónal importar la recomposición jurídica de la relación de trabajo como siésta nunca se hubiese interrumpido, determina no sólo el derechodel trabajador a ser reincorporado al empleo, sino también, a que sele reconozcan todos aquellos derechos con contenido económicocuyo goce le hubiese correspondido durante el período que duró sucese de facto, pues de no acarrear ninguna consecuencia constituiríauna autorización tácita para que los empleadores destituyanindebidamente a sus trabajadores, quienes no sólo se veríanperjudicados por la pérdida inmediata de sus remuneraciones ybeneficios sociales, sino que también se afectaría su futura pensiónde jubilación. DÉCIMO: Que, en doctrina el lapso en el cual eltrabajador ha permanecido fuera del empleo por decisión unilateral einjustificada del empleador se conoce como plazo de "suspensiónimperfecta del contrato de trabajo", regulado por el último párrafodel artículo 11 de la “Ley de productividad y competitividad laboral”que establece, que se suspende, también, de modo imperfecto elcontrato de trabajo cuando el empleador debe abonar remuneraciónsin contraprestación efectiva de labores. UNDÉCIMO: Que, a partirde ello y teniendo en cuenta que el artículo 40 de la Ley deproductividad y competitividad laboral no vincula el pago deremuneraciones devengadas únicamente a la acción de nulidad dedespido al no establecer distinción o restricción de alguna clase, encuyo caso, hubiera prescrito que sólo en dicho caso procede el pagode remuneraciones dejadas de percibir dentro del régimen de laactividad privada, debe concluirse, que la acción de nulidad dedespido no es la única que puede originar para un trabajador delrégimen laboral de la actividad privada el pago de remuneraciones ybeneficios dejados de percibir, en tanto, que por vía de una sentenciade acción de amparo también se puede lograr los mismos efectospara el trabajador partiendo del presupuesto básico que en amboscasos el cese del trabajador carece de validez, por lo que,jurídicamente debe reputarse que no se produjo. DUODÉCIMO:Que, tal conclusión resulta acorde con el marco constitucional quedelimita el artículo 1º de la Constitución Política del Perú de 1993 queseñala, que la persona humana y el respeto de su dignidadconstituyen el fin supremo del Estado, motivo por el cual, debe éstetutelar y respetar derechos elementales como el trabajo, cuyo efectoinmediato es procurar al trabajador la percepción de sus remuneraciones, las cuales tienen contenido y carácter alimentariopor constituir la fuente esencial de su manutención como el de sufamilia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24º de la misma Carta Magna, por lo tanto, debe razonablemente entenderse, que no hay obligación de pago por trabajos no realizados siempre y cuando laomisión laboral sea atribuible al trabajador y no, cuando provenga dela decisión unilateral e injustificada del empleador, como lo acontecidoen el caso sub examine, en que el cese injustificado del accionantese produce a consecuencia de la decisión unilateral de su principal,máxime cuando es principio general de derecho que nadie puedebeneficiarse por hecho propio. DÉCIMO TERCERO: Que además,tratándose de la posibilidad de materialización del ejercicio abusivode un derecho, proscrito por el Título Preliminar del Código Civil, yque nace para enfrentar los excesos del derecho subjetivo, esnecesario traer a colación lo expuesto por la doctrina nacionalreferido primero a que "El Principio del Abuso del Derecho nace paraenfrentar los excesos del derecho subjetivo"; segundo que "El Abusode Derecho genera un exceso que provoca una desarmonía social ypor ende una situación de injusticia”; y tercero, que "Todo derechosubjetivo de una persona es una situación de poder que elordenamiento jurídico atribuye o concede como cauce de realizaciónde legítimos intereses y fines dignos de tutela jurídica"; (EspinozaEspinoza, Juan: Abuso de Derecho, Apuntes de Derecho de laUniversidad Nacional Mayor de San Marcos, mil novecientos noventay seis, páginas ciento siete a ciento veintiuno). DÉCIMO CUARTO:Que, si bien el Tribunal Constitucional, vía amparo, ha concluido, que las remuneraciones constituyen una contraprestación por el trabajoefectivamente realizado derivando el cobro de remuneracionescaídas a una pretensión indemnizatoria; empero, debe tenersepresente, que tratándose de un proceso de cognición, el cual estádotado de una etapa probatoria en que las partes pueden demostrarcon amplitud los hechos expuestos en la postulación, este procesoresultaría adecuado para reclamar y discutir dicho petitorio en la víajudicial, lo cual resulta congruente con el derecho de acceso a lajusticia que forma parte del contenido esencial del derecho de latutela jurisdiccional efectiva, por lo que, derivar la pretensión a otroproceso significaría atentar contra el citado principio; también, dichatesis del Tribunal Constitucional no puede determinar el sentido deesta decisión, ya que, incluso este propio órgano jurisdiccional hareconocido atributos pensionables y para antigüedad en el cargotiempo de servicios transcurrido entre el cese y la reincorporación alempleo como así aparece, entre otras, de las sentencias de fechas veintiséis de marzo del dos mil cuatro y dieciocho de enero del dosmil cinco recaídas en los Expedientes Números: 0378-2004 - AA/TCy 2980 - 2004 - AA/TC, respectivamente, expresando incluso en lasentencia de fecha veintiuno de julio del dos mil cuatro expedida enel Expediente Número 0834-2004-AA/TC, que el pago de lasremuneraciones dejadas de percibir en dicho lapso merecen serdiscutidas en la vía correspondiente, aperturando de este modo, laposibilidad que su pago se discuta en una acción distinta a laindemnizatoria, como ha acontecido en el caso sub exámine; cuantomás, si los jueces pueden apartarse de las decisiones emitidas porel Tribunal Constitucional siempre que motiven adecuadamente suresolución y, con mayor razón, si la problemática en cuestión no hasido analizada por el referido tribunal desde la óptica estrictamente laboral; criterio que viene siendo asumido por las Salas de DerechoConstitucional y Social Transitoria esta Corte Suprema, conforme esde observarse de las sentencias casatorias Nº 1724-2004-LIMA delocho de noviembre del dos mil cinco, Nº 769-2005 LIMA del siete demarzo de dos mil seis, Nº 1169-2005 LIMA, Nº 1712-2008-LIMA deldieciocho de junio de dos mil nueve. DÉCIMO QUINTO: Que, en la misma línea de esta decisión, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del treinta y uno de enero del dos mil uno, recaída precisamente en el caso del Tribunal Constitucional contra el Estado Peruano y, que resulta vinculante en aplicación de la Cuarta Disposición Transitoria de la ConstituciónPolítica del Perú de 1993, al señalar en su fundamento ciento diecinueve, que la reparación del daño ocasionado (...) requiere la plena restitución, (restitutio in integrum) lo que consiste en el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, así como el pago de una indemnización por los daños ocasionados, en virtud a lo cual, en su fundamento ciento veinte consagra el derecho de los magistradosafectados a ser resarcidos en sus salarios y prestaciones dejados depercibir, disponiendo en su fundamento ciento veintiuno, que el Estado (Peruano) pague los salarios caídos y demás derechos laborales que le correspondan durante el período que duró su indebida destitución (pérdida del empleo) y además, compense todo otro daño que estos acrediten debidamente a consecuencia de las violaciones de las que fueron objeto aunque ya siguiendo los trámites nacionales pertinentes, concibe que el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir forma parte del restablecimiento integral de la situación anterior. DÉCIMO SEXTO: Debe indicarse además que obligar al trabajador a transitar nuevamente en otro proceso judicial en el cual solicite la indemnización por daños y perjuicios, no solamente atenta contra el principio de celeridad y economía procesal regulado por el artículo I del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo, sino que vulnera lo prescrito por el artículo II del Título Preliminar de la citada ley procesal, en tanto que se interpreta la norma en perjuicio del trabajador, infringiendo con ello la finalidad del proceso regulado por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al caso de autos, que es resolver las controversias o incertidumbres jurídicas buscando una solución justa. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, es incuestionable que le corresponde a la parte demandante el derecho al pago de las remuneraciones y demás beneficios económicos dejados de percibir por todo el periodo que se extendió su cese indebido; por lo que la Sala Superior ha incurrido en la causal de inaplicación del artículo 11º del Decreto Supremo 003-97-TR y contradicción con otras resoluciones expedidas por las Corte Suprema. DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto al pago de utilidades, esta pretensión fue declarada improcedente por la Sala Superior extremo que no fue cuestionado en el recurso de casación por el recurrente, por lo que esta Sala Suprema se encuentra impedida de emitir pronunciamiento al respecto, tanto mas que en estos casos es criterio de las Salas Laborales no conceder el pago de utilidades. RESOLUCION: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojascuatrocientos cuarenta y ocho por don Raúl Alfonso Solís Rodríguez;en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treinta y dos, su fecha cinco de agosto del dos mil ocho; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON lasentencia apelada de fojas trescientos treinta y seis, su fecha cinco de diciembre de dos mil siete que declara FUNDADA la demandainterpuesta por Raúl Alfonso Solís Rodríguez, en contra de Telefónica del Perú Sociedad Anónima Cerrada, en el extremo referido al pago de remuneraciones devengadas y pago de beneficios sociales; los que comprenden los siguientes conceptos: Compensación por tiempo de servicios, diez mil seiscientos cuarenta y cinco nuevos soles con cuarenta céntimos; gratificaciones, dieciocho mil ciento ochenta nuevos soles; y, sueldos insolutos, ciento cinco mil seiscientos ochenta y seis nuevos soles con cuarenta céntimos;cantidades que deberán incluir los intereses legales aplicables, cuyocálculo se efectuará en ejecución de sentencia; en los seguidos contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta sobre Pago de Remuneraciones; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano en la forma y modo previstopor la ley; y los devolvieron. SS. TAVARA CORDOVA, RODRÍGUEZ MENDOZA, YRIVARREN FALLAQUE, ARAUJO SANCHEZEL VOTO EN DISCORDIA DE LAS VOCALES SUPREMOS VASQUEZ CORTEZ, Y MAC RAE THAYS; ES COMO SIGUE:CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de casacióninterpuesto por el demandante reúne los requisitos de formaexigidos por el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley Nº 27021, necesarios para suadmisibilidad. SEGUNDO: Que, en cuanto a los requisitos defondo, el demandante denuncia: a) se ha inaplicado el artículo1 del Código Procesal Constitucional, norma que señala que la finalidad del proceso de amparo es reponer las cosas al estadoanterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional, yel artículo 11 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; b) la aplicaciónindebida de los artículos 29, 34 y 38 del Texto Unico Ordenadodel Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº003-97-TR, señala que estas normas no debieron ser aplicadaspues el objeto de la controversia no radica en la calificación deldespido, de allí que la materia se circunscriba a definir si dichareposición trae como consecuencia el pago de remuneracionesdevengadas por el periodo del cese; y c) la sentencia recurridase contrapone a la Casación 769-2008-LIMA y de igual forma a laCasación 1724-2004. Afirma que existe similitud entre la sentenciarecurrida y la sentencia de casación, ambas versan sobre el pagode remuneraciones devengadas y otros beneficios desde la fechadel cese hasta su efectiva reposición por una sentencia expedida enun proceso de amparo, procesos que de igual manera tienen comoparte a Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta. TERCERO: Que, respecto al primer agravio, cabe mencionar que la aplicacióndel artículo 1 del Código Procesal Constitucional no resultapertinente al caso de autos, toda vez que el presente proceso serefiere a un proceso de naturaleza laboral y no a un proceso degarantía; asimismo, respecto al extremo de la denuncia referidaal artículo 11 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se advierte que el recurrente no cumple con precisar cómo debe aplicarse dicha norma a la relación fáctica; por consiguiente el agravio deviene en improcedente. CUARTO: Que, en cuanto al segundo agravio, cabe mencionar que la aplicación indebida de una norma consiste en la aplicación a la relación fáctica de una norma impertinente para resolver el fondo de la controversia al caso concreto. En ese sentido, conforme se aprecia de los fundamentos vertidos y de la relación fáctica establecida por el Colegiado Superior, las normas denunciadas si bien resultan pertinentes al caso de autos, en esencia no han servido de sustento jurídico para resolver la litis, toda vez que el fundamento central de la decisión adoptada por el Colegiado Superior es el criterio reiterado y uniforme del Tribunal Constitucional respecto de la naturaleza indemnizatoria de la pretensión incoada por el recurrente, motivo por el cual, el agravio denunciado es improcedente. QUINTO: Que, en cuanto al tercer agravio para probar la contradición jurisprudencial con la impugnada debe demostrarse que los criterios invocados se produzcan en forma reiterada por los Órganos Jurisdiccionales pertinentes, si bien el recurrente adjunta dos pronunciamientos,cumpliendo así el criterio de pluralidad dispuesto por el inciso 2) del artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, se advierte que su denuncia no está referida a ninguna de las causales de casación de los incisos a), b) y c), del artículo 56 de la precitada Ley Procesal,esto es que el recurrente no cumple con precisar que norma onormas de derecho material habrían sido aplicadas indebidamente,interpretadas de manera errónea o inaplicadas, por lo tanto estadenuncia también es improcedente. Por estas consideraciones:NUESTRO VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE elrecurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos cuarenta yocho por don Raul Alfonso Solis Rodriguez, contra la sentenciade vista de fojas cuatrocientos treinta y dos, su fecha cinco deagosto del dos mil ocho; en los seguidos contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta sobre pago de beneficios económicos; SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el DiarioOficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. SS. VASQUEZCORTEZ, MAC RAE THAYS. C-717567-707