CASACION 2126-2011-LIMA (28/02/2013)
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INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO: PRETENSIÓN DE NUEVO PRONUNCIAMIENTO YA RESUELTO EN INSTANCIA DE MÉRITO SIENDO FIN DISTINTO DEL RECURSO.

Lima, nueve de mayo de dos mil doce

VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública Adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez, obrante a fojas doscientos seis contra la sentencia de vista, de fecha treinta de setiembre de dos mil diez, obrante a fojas ciento noventa y nueve; que Revoca la sentencia apelada en el extremo que dispone el pago de costas y costos del proceso; Reformándola declararon Improcedente el referido extremo; y Confirmaron en lo demás que contiene; reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo.- El artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales en que se sustenta descritas en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero.- Que, la parte recurrente ha invocado como causales de su recurso: a) Aplicación indebida del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; y b) Inaplicación del artículo 28 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR. Cuarto.- Respecto a la denuncia de aplicación indebida del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; la parte recurrente alega que durante el periodo comprendido entre Mayo a Diciembre de dos mil cuatro, el demandante prestó servicios en calidad de Supervisor Médico e Investigador, bajo la modalidad de locación de servicios, en ese sentido, la norma aplicable es el artículo 1764 del Código Civil, pues no se trata de una prestación personal de servicios subordinada. Quinto.- En cuanto a la causal de inaplicación del artículo 28 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, la parte recurrente indica que la puesta a disposición del cargo aceptada por el empleador, como en el presente caso, equivale a una renuncia; sin embargo, la Sala no se ha pronunciado sobre ello, y dispone que se pague la indemnización por despido arbitrario, omitiendo considerar que la figura de la retención de cargo sólo está prevista en el régimen laboral público, regulado por Decreto Legislativo Nº 276, y en modo alguno para el régimen laboral privado. Sexto.- Las denuncias casatorias que anteceden devienen en manifiestamente improcedentes; en principio porque, este Supremo Tribunal advierte que del sustento de los agravios denunciados se aprecia que lo que en rigor pretende la parte recurrente es un nuevo pronunciamiento en sede casatoria del criterio de los Jueces de las instancias de mérito; lo que no es plausible de revisión en esta sede, en tanto la misma no es una tercera instancia, sino que más bien se orienta a “velar por el interés de la sociedad de allí que el objeto de la casación no se oriente a enmendar el agravio de la sentencia, sino busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley”, por medio de la defensa del derecho objetivo o la unificación de los criterios de la Corte Suprema; máxime si, las instancias de mérito han motivado suficientemente las razones por las que consideraron que la naturaleza de los servicios brindados por el demandante fueron de índole laboral y no civil, por el periodo Mayo-Diciembre del dos mil cuatro, así como se arribó a la conclusión de que la decisión de extinguir el contrato de trabajo fue arbitraria, al ampliarse la puesta a disposición del cargo no sólo a la encargatura asignada al demandante, sino también a su cargo titular, cuando ello no había sido manifestado por éste; no siendo justificación que dicha figura de encargatura con “retención de plaza” no esté prevista para el régimen privado, pues fue la misma emplazada quien al encargársele al demandante la Secretaría General en noviembre del dos mil cinco, expresamente se consignó dicha condición. Sétimo.- En consecuencia, el recurso de su propósito no cumple con los requisitos de fondo necesarios para su procedencia, correspondiendo a este Colegiado proceder con la facultad conferida por la parte in fine del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública Adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez, obrante a fojas doscientos seis contra la sentencia de vista, de fecha treinta de setiembre de dos mil diez, obrante a fojas ciento noventa y nueve; en los seguidos por don Giancarlo Paolo Alvarado Gallardo contra el Sistema Integral de Salud - SIS sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otro; ORDENARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano; conforme a ley, y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. VASQUEZ CORTEZ, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA C-899556-99


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