SE DEBE APLICAR EL RÉGIMEN DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 728 POR SER MÁS BENEFICIOSO QUE EL DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
(...) habiendo el actor adquirido el derecho a un contrato laboral de naturaleza indeterminada bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728 anterior a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1057, no puede aplicarse a la misma lo señalado en el régimen especial de contratación administrativa por ser un régimen que implica rebaja de sus derechos laborales ya adquiridos en función del principio de la condición más beneficiosa. Máxime que, las normas denunciadas como inaplicadas si fueron objeto de pronunciamiento para desestimar los agravios de la recurrente, por lo cual la denuncia carece de base real, deviniendo en improcedente el recurso de casación.
Lima, veintinueve de abril de dos mil once
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación obrante a fojas doscientos dieciséis, interpuesto por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, contra la resolución de vista de fojas doscientos tres, del nueve de abril de dos mil diez, cumple con los requisitos de admisibilidad, conforme a lo prescrito en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021 en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: En efecto, para la interposición de este recurso de carácter extraordinario, los justiciables deben tener en cuenta, como lo ha precisado este Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales, en este caso, del Derecho Laboral y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicándose ordenadamente las denuncias casatorias propuestas. Cuarto: La recurrente denuncia la causal de inaplicación, precisando la inaplicación del Decreto Legislativo Nº 1057; y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM; alegando que, en sede de instancia se ha contravenido dichas disposiciones, normas aplicables para solucionar el presente conflicto o litis, y que regulan actualmente el régimen especial de contratación de servicios, aplicables para determinar supuestos de posibles reconocimientos de derechos a favor del demandante, y que han sido omitidas por el juzgador, contraviniéndose los artículos 103 de la Constitución, 111 del Título Preliminar del Código Civil, y la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1057. Quinto: Esta Sala Suprema advierte que la recurrente pretende una revaloración de la situación fáctica, específicamente las condiciones del contrato celebrado, que ya ha sido objeto de análisis por los Jueces de mérito, que han determinado la existencia de una relación laboral válida por la desnaturalización del contrato original de locación de servicios, y por ende aplicaron las leyes en materia laboral; asimismo, habiendo el actor adquirido el derecho a un contrato laboral de naturaleza indeterminada bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728 anterior a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1057, no puede aplicarse a la misma lo señalado en el régimen especial de contratación administrativa por ser un régimen que implica rebaja de sus derechos laborales ya adquiridos en función del principio de la condición más beneficiosa. Máxime que, las normas denunciadas como inaplicadas si fueron objeto de pronunciamiento para desestimar los agravios de la recurrente, por lo cual la denuncia carece de base real, deviniendo en improcedente el recurso de casación. Sexto: En consecuencia, el recurso no cumple con los requisitos de fondo necesarios para su procedencia, por lo que corresponde a este Colegiado proceder con la facultad conferida por la parte in fine del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante a fojas doscientos dieciséis, interpuesto por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, contra la resolución de vista de fojas doscientos tres, del nueve de abril de dos mil diez; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Daniel Cueva Bacon, sobre pago de beneficios sociales y otros; y los devolvieron. Vocal Ponente: Torres Vega.- SS. VASQUEZ CORTEZ, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, AREVALO VELA, CHAVES ZAPATER C-746494-146