SE VERIFICA LA DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO MODAL ENTRE LAS PARTES ADEMÁS DE REPRESALIAS TOMADAS EN CONTRA DE DEMANDANTE
La decisión de la empleadora de no renovarle la contratación “modal” laboral a la que sometió a la demandante por tan espaciado lapso de tiempo, obedece a un acto de represalia por haberse afiliado –la actora- al Sindicato de la demandada, quien además en este clima de constante inestabilidad denunció oportunamente, que se exigía a sus afiliados laborar más allá del máximo permitido por ley sin pago de horas extras, así como la existencia de trabas en los trámites solicitados por la organización sindical, entre otras. La instancia superior al dilucidar la controversia ha incurrido en motivación insuficiente, así como incurre en errónea interpretación que la recurrente acusa.
Lima, seis de junio de dos mil doce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Chumpitaz Rivera, Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque, Torres Vega y Chaves Zapater, oído el informe oral; y luego de producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Hilda Mamani Mamani, de fecha quince de junio de dos mil once, obrante a fojas setecientos cuatro contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de abril de dos mil once, obrante a fojas seiscientos sesenta y siete, que Revoca la sentencia apelada de fecha veinte de abril de dos mil diez, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta, en el extremo que ampara la nulidad de despido y ordena la reposición de la demandante en el centro de labores, y Reformándola declara Infundada la demanda en ese extremo; en consecuencia, declara Fundada la demanda interpuesta de indemnización por despido arbitrario, y ordena a la demandada pague a la demandante la suma de cinco mil ochocientos sesenta y dos nuevos soles (S/.5,862.00), más intereses legales, sin costas ni costos. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: 2.1. La parte demandante denuncia como causales de su recurso: a) Interpretación errónea del inciso a) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR; señalando que si bien la demandante refirió en el Acta de constatación policial la existencia de despido arbitrario, esta declaración no debe primar por encima de los elementos probatorios existentes en el proceso, debido a que la recurrente es una obrera jardinera y sin instrucción; prueba que acredita la existencia de despido nulo por afiliación sindical y participación en dichas actividades, conforme a las Actas de Asamblea Extraordinaria de fechas primero de agosto, catorce y veintiocho de noviembre y veintidós de diciembre de dos mil seis. b) Inaplicación del artículo 30 y literal a) del artículo 31 del Decreto Ley Nº 25593 - Ley que regula las relaciones laborales de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada; referidas al fuero sindical que es un mecanismo de protección establecido a favor de determinadas personas que realizan ciertos actos de actividad sindical, tal como en el presente caso, en donde la demandante se encontraba afiliada al sindicato de la demandada, razón por la cual se le despide; c) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia y/o Corte Superior de Lima, pronunciadas en casos objetivamente idénticos al presente; recaídas en las Casaciones Nº 1674-2010, Nº 908-2010, Nº 4181-2009, Nº 1336- 2010, Nº 4929-2009 y Nº 1953-2008, así como las sentencias de vista expedidas por el mismo Tribunal que expide la sentencia objeto del recurso, en los expedientes Nº 3166-2010, Nº 7501- 2010, Nº 1206-2009, Nº 6107-2009, Nº 4910-2009, Nº 2889- 2010, Nº 05-2010-S, Nº 7662-2009, Nº 6547-2009, Nº 3061- 2010, Nº 816-2011, Nº 2336-2010 y Nº 5581-2010; y, d) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alegando que en mérito al artículo 41 de la Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 26636, se debió considerar que la demandada en su escrito postulatorio lejos de negar la existencia de conductas antisindicales se limitó a negar haber despedido a la demandante e indicar la ausencia de indicios y rasgos que pudiesen crear convicción sobre la existencia del despido nulo; por lo que en ese sentido, la motivación de la sentencia de vista debió estar sustentada y motivada como lo exige el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado. III. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57 de la Ley Nº 26636 – Ley Procesal del Trabajo modificada por la Ley Nº 27021. Segundo: Respecto a la norma denunciada en el literal a) del recurso de casación presentado por la demandante, de su fundamentación se advierte que éstos han satisfecho a cabalidad las exigencias de fondo a que se contrae el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, por lo que el recurso –en este extremo- debe ser declarado procedente. Tercero: De otro lado, en relación con la denuncia casatoria descrita en el literal b), se aprecia de la fundamentación de la misma que la parte recurrente no cumple con señalar con claridad y precisión por que dichas normas deben ser aplicadas en el caso de autos y su incidencia sobre el fondo del punto de controversia, deviniendo por tanto en aplicación del inciso c) del artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificada por la Ley Nº 27021 en improcedente. Cuarto: Del mismo modo, en cuanto a la causal del recurso casatorio prevista en el literal c), ésta deviene en improcedente, básicamente pues conforme lo prescribe el literal d) del artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021 la causal bajo análisis exige que dicha contradicción esté referida a casos objetivamente similares; supuesto que no es el del presente caso, ya que cada supuesto en el que se denuncie la nulidad del despido por afiliación sindical requiere un análisis pormenorizado del hecho causante de la decisión del empleador de extinguir el vínculo laboral. Quinto: Asimismo, en cuanto a la causal del literal d), precísese que aunque la causal que antecede no se encuentra prevista en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica la propuesta casatoria que se desprende del artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, al permitir la apertura para accionar ante infracciones normativas de normas procesales en los casos en que se advierta flagrante afectación al debido proceso, como garantía constitucional de los justiciables y a efectos de cumplir con los fines del recurso de casación. En el presente caso, este Supremo Tribunal estima que corresponde declarar procedente el presente recurso por dicha causal, al advertirse posibles afectaciones de carácter procesal. Sexto: Anótese que toda pretensión de nulidad de despido, supone la denuncia de vulneración de derechos fundamentales del trabajo, como motivo del despido; lo que denota un escenario procesal singular, no solamente por la trascendencia de los derechos implicados, sino por las dificultades probatorias propias de causales de despido de compleja acreditación, en tanto los supuestos de hecho constitutivos de despido nulo, suponen la necesidad de valorar aspectos sujetivos o abstractos en la conducta del empleador. En efecto, a diferencia de las causales de falta grave laboral, en las que el objeto de prueba es la comprobación objetiva de conductas antijurídicas tipificadas con meridiana claridad por el ordenamiento laboral, las causales de despido nulo aluden a motivaciones prohibidas del empleador, en tanto esconden un ánimo lesivo de derechos fundamentales; dichas motivaciones, sin embargo, no son explícitas, encontrándose más bien ocultas detrás de conductas corporativas con visos de legalidad. Sétimo: Esta dificultad se hace más patente, tras comprobar la distribución de cargas probatorias del artículo 27 de la Ley Nº 26636, según el cual, corresponde al trabajador acreditar el despido nulo. La jurisprudencia, sin embargo, reiteradamente, ha señalado la necesidad de morigerar tan pesada carga, mediante el empleo de fórmulas de aligeración, como el principio de facilitación probatoria y la prueba indiciaria, cuyo empleo en el proceso laboral autoriza el artículo 41 de la antes referida Ley Procesal del Trabajo. Así, en el Pleno Jurisdiccional Laboral de mil novecientos noventa y siete, celebrado en el Cuzco, se acordó que: “En los procesos en que se ventile la Nulidad del despido, si bien el Juez no puede utilizar las presunciones, deberá apreciar, evaluar y determinar el mérito de los indicios que se aporten con los medios probatorios, para poder determinar objetivamente la causa real que motivo el despido.” Octavo: En este horizonte, el derecho a la libertad sindical, cuya vulneración se alega en el presente caso por la demandada, no sólo tiene un reconocimiento a nivel legal y constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, sino que trasciende a este, ubicándose, a no dudarlo, en el centro del repertorio mas selecto de derechos humanos del trabajo, reconocido en las más importantes declaraciones de principios, derechos y convenciones internacionales de los que el Perú es parte; entre ellos los Convenios Nº 87 y Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, ratificados por el Estado Peruano a través de las Resoluciones Legislativas Nº 13281 y Nº 14712, del dos de marzo de mil novecientos sesenta y del trece de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro respectivamente; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobado por Resolución Legislativa Nº 13282, del quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve (artículo 23); Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” aprobado a través del Decreto Ley Nº 22231, del once de julio de mil novecientos setenta y ocho (artículo 16); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 26448, del siete de mayo de mil novecientos noventa y cinco (artículo 8); y, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado mediante Decreto Ley Nº 22129, del veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y ocho (artículo 8); por tanto, su trasgresión no sólo resiente el ordenamiento jurídico nacional sino también normas de carácter supranacional. Noveno: Por su parte, a nivel nacional, la nulidad de despido se encuentra recogida por la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y encuentra sustento directo en lo previsto por el artículo 23 de la Constitución Política del Estado, según el cual (párrafo tercero), “ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”; a partir de este precepto constitucional, la ley en comento consagra, a través de las causales de despido nulo, un conjunto de motivos constitucionalmente ilícitos para poner término a la relación laboral; estos, en tanto procuran la protección de derechos fundamentales, tienen un nivel reforzado de tutela jurídica, de tipo restitutoria, la misma que es consecuencia directa y proporcional a la jerarquía y trascendencia de los derechos afectados o vulnerados (derechos fundamentales). Asimismo, es de puntualizarse que los motivos de despido nulo suponen una conexión “inmediata y directa” entre el acto de despido y la Constitución como norma suprema1; de esta constatación podemos inferir que la nulidad de despido lesivo de derechos fundamentales, en rigor, no constituye un derecho de configuración legal, vale decir, no es materia sobre la cual el legislador ordinario pueda decidir discrecionalmente, sino que el efecto invalidante proviene de la propia Constitución como norma fundamental2. Décimo: Atendiendo a ello, es que es válido predicar que tanto el proceso judicial como la jurisdicción misma tienen el deber inexorable de supervigilar y tutelar la vigencia y respeto de los derechos constitucionales del trabajo, tanto específicos como inespecíficos, como lo ha puntualizado el Tribunal Constitucional en el fundamento veinte de la sentencia recaída en el caso Baylón Flores3, según el cual a los jueces de trabajo “corresponde, en primer lugar, la defensa de los derechos y libertades constitucionales y de orden legal que se vulneren con ocasión de los conflictos jurídicos de carácter individual en el ámbito laboral privado.” Décimo Primero: En este contexto, analizando el inciso a) del artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se advierte la existencia de dos supuestos de hecho: el primero, la afiliación del trabajador a un sindicato, el que interpretándolo en forma sistemática y no aislada, debe entenderse que no se trata de la simple afiliación a un sindicato, sino que, además debe existir un mínimo de acción que se haya dirigido en contra del empleador, en otras palabras, que el trabajador además de afiliarse a un sindicato vaya contra los intereses del empleador y como resultado de ello se le despida; el segundo supuesto, se configura cuando el trabajador participa en actividades sindicales, entendiéndose que no sólo basta que el trabajador sindicalizado realice actividades sindicales, sino que sumado a ello, las actividades que efectúe el trabajador no puede ser cualquier actividad que él considere “sindical”, sino que debe ser propia de la representación que ostente por delegación de sus compañeros de trabajo, afiliados al Sindicato al que pertenecen y ello conlleva a una elección dirigencial que debe ser prístina, inciso a) del artículo 22 y artículo 23 del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, sin conflictos entre sindicatos y en el que no participa el empleador. Décimo Segundo: En el presente caso para establecer si la norma material ha sido interpretada erróneamente es fundamental estudiar los actos materiales inmersos en la relación procesal, por lo que de la demanda y de la documentación que adjunta como anexos, este Supremo Tribunal advierte la existencia de nexo causal que denuncia la actora y que demuestra la existencia del despido nulo, esto es los constantes actos de hostilización realizados por la demandada no sólo contra la recurrente sino contra todos los trabajadores contratados afiliados al Sindicato de Trabajadores Obreros de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco y que fueran denunciados por la Organización sindical tanto ante la propia empleadora como la autoridad administrativa de trabajo en el mes de noviembre de dos mil seis; por lo que se concluye que la relación de trabajo de la actora se extinguió por despido el cual adolece de nulidad por afectar el derecho fundamental a la libertad sindical reconocido por el numeral 1 del artículo 28 de la Constitución Política del Estado por constituir el cese en un acto de discriminación sindical. Décimo Tercero: En efecto, el contexto mismo denunciado por el demandante y que se condice con los medios de prueba presentados, aplicando asimismo la morigeración probatoria arriba enunciada que permite al Juez laboral valerse de indicios que sumados a las pruebas, anoticien de la existencia de un despido calificado como nulo; este Supremo Tribunal concluye en que, efectivamente, adscribiéndose al criterio esgrimido en la sentencia de primera instancia apelada, en que la decisión de la empleadora de no renovarle la contratación “modal” laboral a la que sometió a la demandante por tan espaciado lapso de tiempo (la que además se encuentra desnaturalizada), obedece a un acto de represalia por haberse afiliado –la actora- al Sindicato de la demandada, quien además en este clima de constante inestabilidad denunció oportunamente, que se exigía a sus afiliados laborar más allá del máximo permitido por ley sin pago de horas extras, así como la existencia de trabas en los trámites solicitados por la organización sindical, entre otras (fojas ciento once a ciento trece). Décimo Cuarto: De este modo es evidente que la instancia superior al dilucidar la controversia ha incurrido en motivación insuficiente, por lo que corresponde su anulación; así como incurre en errónea interpretación que la recurrente acusa; debiendo por tanto en atención al inciso c) del artículo 59 de la Ley Nº 26636, modificada por la Ley Nº 27021, actuar en sede de instancia confirmando la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda de nulidad de despido y ordena a la demandada cumpla con reponer a la demandante en sus labores habituales en su centro de trabajo con lo demás que corresponda. IV. RESOLUCION: Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Hilda Mamani Mamani, de fecha quince de junio de dos mil once, obrante a fojas setecientos cuatro; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha veintinueve de abril de dos mil once, obrante a fojas seiscientos sesenta y siete; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veinte de abril de dos mil diez, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta, que declara FUNDADA la demanda; en los seguidos por doña Hilda Mamani Mamani contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco sobre indemnización por despido arbitrario y otro; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Torres Vega.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER 1 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “EL DESPIDO EN EL DERECHO LABORAL PERUANO”. ARA Editores; Lima-Perú, 2002; pág. 289. 2 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “EL DESPIDO ...”. Op. Cit.; pág. 290. 3 Expediente Nº 0205-2004-PA/TC C-928352-57