NO SE HA EMITIDO UNA RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE MANERA CLARA, POR LO QUE SE HA INCURRIDO EN UNA MOTIVACIÓN APARENTE
Se observa que las instancias de mérito han incurrido en una motivación aparente de sus resoluciones, lo que transgrede el debido proceso, al no fundamentar de manera clara las razones por las cuales se estiman los montos demandados, razones por las cuales los mismos deben ser amparados. En síntesis, ambas instancias de mérito, al incurrir en vicios, se encuentran transgrediendo el derecho a la debida motivación, consagrado en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y, en derivación de ello, el derecho al debido proceso.
Lima, trece de julio de dos milonce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALPERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPUBLICA: VISTOS; integrada por los señores Jueces SupremosVásquez Cortéz - Presidente, Távara Córdova, Acevedo Mena,Yrivarren Fallaque y Torres Vega; se emite la siguiente sentencia:1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia de pronunciamiento elRecurso de Casación interpuesto por don Juan FernandoPacheco Durand en su condición de Procurador Público acargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer yDesarrollo Social – MINDES, mediante escrito de fojas trescientos cincuenta y cinco, su fecha dieciocho de mayo de dos mil diez,contra la resolución de fecha veintitrés de abril de ese mismo año,corriente a fojas trescientos cincuenta y uno, expedida por laSegunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, encuanto Confi rma la sentencia apelada de fojas trescientos trece, sufecha veintiuno de mayo de dos mil nueve, que declaró Fundada lademanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por donVíctor Raúl Ortega Yañez contra la entidad recurrente, sobre Pagode Derechos Remunerativos y otros. Recurso que satisface losrequisitos de forma. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Laparte recurrente denuncia: Inaplicación de normas de derechomaterial, siendo aquellos, los artículos 40 y 43 de laConstitución Política del Estado, inciso d) del artículo 12 yartículos 8 y 9 del Decreto Legislativo número 276; artículo 28del Decreto Supremo número 0050-90-PCM, y artículo 5 de laLey número 28175. El Procurador Público recurrente afi rma quese debe advertir que si bien el régimen laboral de su representadaes el de la actividad privada, regulada por el Decreto Legislativonúmero 728, la inaplicación que señala esta referida solamente altema del acceso al empleo público, teniendo en consideración que,a la fecha de la vigencia de la relación contractual, entre el actor ysu parte, aún no estaba en vigencia la Ley Marco del EmpleoPúblico. Sostiene que se entiende de los artículos 8 y 9 del DecretoLegislativo número 276 que, tanto el grupo ocupacional al que esinherente la remuneración, en función a la escala remunerativa decada institución, sólo se obtiene de acuerdo a la plaza a la que seha postulado mediante concurso público de méritos, plaza que seencuentra dentro del Cuadro de Asignación de Personal, y sobre lacual se ejecuta el Presupuesto Analítico de Personal (PAP),conforme a las normas presupuestales por cada año fiscal. Agregaque, dentro de ese marco normativo, inaplicado por la SalaSuperior, en el supuesto y negado caso que la relación contractualentre la parte que representa y el actor se haya desnaturalizado, enaplicación del principio de primacía de la realidad, no correspondela petición del actor, por cuanto todo acceso al empleo público espor concurso público, mediante el cual se adquiere el grupo y nivelocupacional y, sobre el cual se aplica la escala remunerativa, dondefi gura la remuneración de cada grupo ocupacional. 3.-CONSIDERANDOS: Primero.- El recurso de casación objeto deanálisis reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo 57 dela Ley Procesal de Trabajo - Ley número 26636, modifi cada por laLey número 27021, corresponde entonces analizar si cumple lasexigencias de procedencia contenidas en el artículo 58 del precitadaLey Procesal. Segundo.- Independientemente de las denunciasinvocadas, este Supremo Colegiado estima necesario señalar demanera previa, que en todo proceso sometido a su conocimientomediante un recurso de casación tiene como misión evaluar ydeterminar si en aquél, las instancias de mérito han observado ygarantizado el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccionalefectiva que les asiste a las partes, y que le son reconocidos comoderecho fundamental en el artículo 139 inciso 3 de la ConstituciónPolítica del Estado. Esta evaluación resulta necesaria pues sololuego de verifi car la existencia de un proceso válido, la CorteSuprema podrá ejercer debidamente sus facultades y competenciasde control sobre la interpretación de las normas materiales delDerecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social que, en materialaboral, le son asignadas por el artículo 141 de la ConstituciónPolítica del Estado y 54 de la Ley Procesal del Trabajo. La CorteSuprema, como órgano supremo y garante de la aplicación einterpretación correcta del ordenamiento jurídico, es competentepor tanto, para evaluar que en todas las causas en materia laboralsometidas a su jurisdicción se hayan respetado las reglasesenciales para la confi guración de un proceso válido. Tercero.-Por ello, y pese a que no se ha denunciado en el caso que nosocupa la vulneración del derecho a un Debido Proceso, y auncuando normativamente no es causal de casación en materialaboral; este Colegiado Supremo debe admitir el recurso de maneraexcepcional por haberse advertido algún vicio que, por su gravedad,transgrede lo establecido en el artículo 139 inciso 3 de laConstitución Política del Estado referida a las garantías sobre eldebido proceso. En tal virtud, este Colegiado evaluará si en lasentencia recurrida en Casación, existen vicios que acarreen sunulidad. Cuarto.- Considerando que este recurso ha sido admitidode manera extraordinaria, corresponde evaluar en principio si lasentencia recurrida contiene una debida motivación, como underecho integrante del derecho al Debido Proceso. Al respecto, elartículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado establececomo uno de los principios fundamentales de la potestadjurisdiccional radicada en el Poder Judicial, la motivación escrita delas resoluciones judiciales en todas las instancias. Legislativamente,el artículo 122 del Código Procesal Civil, inciso 3, establece que lasresoluciones deben contener: “La mención sucesiva de los puntossobre los que versa la resolución con las consideraciones, en ordennumérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentanla decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma onormas aplicables en cada punto según el mérito de lo actuado”.Asimismo, el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la LeyOrgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo número 017-93-JUS, que establece: “Todas las resoluciones, con exclusión de lasde mero tramite, son motivadas, bajo responsabilidad, conexpresión de los fundamentos en que se sustenta. Esta disposiciónalcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia queabsuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de losfundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivaciónsufi ciente”. Quinto.- Dentro del derecho a la debida motivación seencuentra el principio de congruencia, que constituye el nexo lógicoque debe existir entre el fallo judicial y los términos en que laspartes han formulado sus pretensiones o sus argumentos dedefensa. Es por dicha razón que dentro del principio de congruenciase encuentra el aforismo Tantum apelatum, Quantum devolutumpor el cual el Juez Superior tiene la facultad de poder revisar ydecidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por elJuez inferior; sin embargo, cabe precisar que la extensión de lospoderes de la instancia de alzada está precedida por un postuladoque limita su conocimiento, en consecuencia, el Tribunal de alzadasólo puede conocer, mediante la apelación, los agravios queafectan a la parte impugnante, encontrándose igualmente obligadoa pronunciarse respecto de todos los agravios expuestos, de locontrario podría incurrir en un vicio de incongruencia, que ha sidoentendido como “desajuste” entre el fallo judicial y los términos enque las partes han formulado sus pretensiones, pudiendo clasificarse en incongruencia omisiva o ex silentio -cuando elórgano judicial no se pronuncia sobre alegaciones sustancialesformuladas oportunamente-, la incongruencia por exceso o extrapetitum -cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteadoo se pronuncia sobre una alegación no expresada- y la incongruenciapor error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dadoque en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre unaspecto que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sinrespuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo deimpugnación. Sexto.- En el presente caso, se observa que laentidad demandada manifi esta en su recurso de apelación que, alliquidar las vacaciones no gozadas e indemnización vacacionalcorrespondiente al periodo que va de mil novecientos noventa yocho a dos mil cuatro, se deben tomar en consideración los pagosrealizados por ese concepto que, para el caso, suman S/. 21,424.28(veintiún mil cuatrocientos veinticuatro Nuevos Soles con veintiochocéntimos). Con respecto a éste extremo, se observa que la SalaSuperior no emite pronunciamiento alguno, no obstante ser unargumento esencial de su recurso de apelación, incurriendo así enuna incongruencia omisiva o ex silentio, contraviniendo así elderecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.Sétimo.- Dicho fundamento resulta trascendente para el presentecaso, por cuanto tampoco se aprecia que la resolución de primerainstancia, de fojas trescientos trece, se sustente de manera clara yprecisa con respecto a los medios probatorios actuados en elproceso a fi n de realizar la liquidación de los benefi cios sociales afavor del actor. Ello es así, por cuanto conforme se aprecia de suoctavo considerando, el reintegro de remuneracionescorrespondientes de mayo de dos mil uno a agosto de dos mil dos,lo calcula en base a que el demandante ostentaba el cargo deAdministrador Profesional A, sin mayor sustento probatorio que loprevisto en el cuadro de consolidados obrante a fojas once acatorce. Esto es, el A - quo, obvia emitir mayor fundamento fáctico jurídico a fin de concluir que al demandante le correspondía ese cargo y no el de Administrador Profesional B, tal y como lo establecen sendos contratos suscritos por las partes respecto alperiodo liquidado de fojas ciento ochenta y siete, ciento noventa ytres, y ciento noventa y seis, entre otros, los mismos que deben serobservados a fi n de realizar el reintegro correspondiente o, en todocaso, desvirtuados con mayores argumentos que deben serexpuestos por las instancias de mérito. Octavo.- En atención a los considerandos precedentes, se observa que ambas instancias de mérito han incurrido en una motivación aparente de sus resoluciones, lo que transgrede el debido proceso, al no fundamentar de manera clara las razones por las cuales se estiman los montos demandados, razones por las cuales los mismos deben ser amparados. En síntesis, ambas instancias de mérito, al incurriren los vicios señalados en los considerandos precedentes, seencuentran transgrediendo el derecho a la debida motivación, consagrado en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y, en derivación de ello, el derecho al debidoproceso, amparado en el inciso 3) de ese mismo artículoconstitucional. 4.- DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas,a tenor de lo establecido en el acápite 3 del artículo 396 del CódigoProcesal Civil, modifi cado por la Ley número 29364, de aplicaciónsupletoria conforme a la Tercera Disposición Final de la Ley número 26636, y careciendo de objeto pronunciarse sobre la causalmaterial alegada; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Juan Fernando Pacheco Durand en sucondición de Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social -MINDES, mediante escrito de fojas trescientos cincuenta y cinco,su fecha dieciocho de mayo del dos mil diez, en consecuencia,NULA la resolución de fecha veintitrés de abril de ese mismo año,corriente a fojas trescientos cincuenta y uno, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, eINSUBSISTENTE la resolución apelada, de fojas trescientos trece,su fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve, y ORDENARON queel Juez de la causa expida nuevo pronunciamiento teniendo encuenta lo expuesto en la presente resolución; en los seguidos pordon Víctor Raúl Ortega Yañez contra el Ministerio de la Mujer yDesarrollo Social - MINDES, sobre Pago de Derechos Remunerativos y otros. DISPUSIERON la publicación de lapresente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajoresponsabilidad. Vocal Supremo ponente Távara Córdova; y losdevolvieron.- SS. VÁSQUEZ CORTÉZ, TÁVARA CÓRDOVA,ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA C-901077-175