EL RECURRENTE NO HA DETERMINADO EXPRESAMENTE CUÁL ES LA SIMILITUD QUE PRESENTA LA SENTENCIA QUE INVOCA COMO FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA RESPECTO A LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
Si bien es cierto que la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso no se encuentra prevista como causal de casación en materia laboral; también es verdad, que esta causal procede excepcionalmente en los casos en que se advierte afectaciones esenciales del debido proceso; supuesto excepcional que no se aprecia en el caso de autos, dado que el recurrente se limita a exponer argumentos abstractos con relación a la aplicación de dichas normas procesales, por lo que este extremo debe ser declarado improcedente.
Lima, diez de junio del dos mil once.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación obrante a fojas trescientos noventa y tres interpuesto por don Stalin Saúl Reyes Luey, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57º de la Ley Nº 26636 (Ley Procesal del Trabajo), modificado por Ley Nº 27021 para su admisibilidad. Segundo: Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el recurrente denuncia: i) Contravención con las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; y, ii) Contradicción con una Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 728-2008 Lima – caso Giuliana Llamoja; Tercero: Que, en principio cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo, siempre que el recurrente cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, como dispone el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Con relación al acápite i) el recurrente señala que la sentencia de vista causa agravio a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, por cuanto ha incurrido en nulidad intrínseca por infracción del artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil y del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil que señala que las normas procesales del referido Código son imperativas, salvo regulación en contrario; y que en el presente caso el Juez no ha cumplido con dicho precepto legal, toda vez que se aprecia que hubo una clara intención de no resolver el hecho controvertido, sino de favorecer arbitraria e ilegalmente a una de las partes en el proceso. Quinto: Al respecto, si bien es cierto que la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso no se encuentra prevista como causal de casación en materia laboral; también es verdad, que esta causal procede excepcionalmente en los casos en que se advierte afectaciones esenciales del debido proceso; supuesto excepcional que no se aprecia en el caso de autos, dado que el recurrente se limita a exponer argumentos abstractos con relación a la aplicación de dichas normas procesales, por lo que este extremo debe ser declarado improcedente. Sexto: La denuncia prevista en el acápite ii), no puede ser acogida, pues no se trata de contradicción entre resoluciones de la Corte Suprema, o de la Corte Superior; cabe agregar que el recurrente no ha determinado expresamente cuál es la similitud que presenta la sentencia que invoca como fundamento de la denuncia respecto a la resolución recurrida. Por estas consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo previstas en el artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificada por la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante a fojas trescientos noventa y tres interpuesto por don Stalin Saúl Reyes Luey, contra la sentencia de vista de fecha quince de junio del dos mil diez obrante a fojas trescientos ochenta y tres; en los seguidos contra Multiserv del Perú Sociedad Anónima y otro sobre Nulidad de despido y otro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- Vocal Ponente: Yrivarren Fallaque SS. TAVARA CORDOVA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, AREVALO VELA, CHAVES ZAPATER C-1136509-168