CASACION 3076-2011-LIMANORTE (31/01/2013)NULIDAD DE DESPIDO
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Lima, catorce de diciembre de dos mil once.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS; con el acompañado, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Vásquez Cortéz, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, Mac Rae Thays y Chaves Zapater, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Ramiro Soto Quispe, de fecha primero de agosto de dos mil once, de fojas trescientos setenta y ocho contra la sentencia de vista de fecha ocho de julio de dos mil once, de fojas trescientos setenta y uno, que Revocando la sentencia apelada, declara Improcedente la demanda de Nulidad de Despido, interpuesta por el recurrente contra la Municipalidad Distrital de Comas. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente denuncia que la Sala Superior en su sentencia expone argumentos de carácter genérico, que contravienen el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, asimismo, la Sala se pronuncia sobre extremos que no han sido materia de apelación. Tampoco se ha tenido en cuenta que procede la demanda de Nulidad de Despido si se dan alguna de las causales señaladas en el artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, siendo que en el presente caso se encuentra acreditado que presentó una demanda reclamando reconocimiento de su condición laboral como trabajador obrero a plazo indeterminado. Tampoco se ha pronunciado respecto al haber acreditado que las labores que desempeñó datan del primero de enero de dos mil seis, y el despido fue después de cinco años de laborar. 3. CONSIDERANDO: Primero: Según el artículo 55 inciso a) de la Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, el recurso de casación en materia laboral procede contra Sentencias expedidas en revisión por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores de Justicia que resuelvan el conflicto jurídico planteado por las partes. En el caso sub litis la Sentencia impugnada no contiene una decisión que resuelve el fondo de la cuestión controvertida, por lo que prima facie el recurso debería ser declarado Improcedente. Sin embargo, existen ciertos supuestos en los que se advierten de manera ostensible la infracción de las normas procesales que impiden que la decisión obtenida de ese modo pueda ser válida. En estos casos, el recurso de casación debe ser interpretado desde la Constitución en aras de lograr un tutela judicial efectiva, lo que impone a esta Corte Suprema verificar si el Proceso sometido a su conocimiento ha sido seguido dentro de los márgenes del debido proceso reconocido como principio y derecho de la función jurisdiccional en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado. Segundo: En tal sentido, no puede afirmarse la imposibilidad de esta Sala Suprema de ventilar aquellas infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una resolución judicial expedida en el proceso laboral cuando ella se haya dictado con indiferencia o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben guardarse en toda actuación judicial dado que una interpretación semejante terminaría por un lado, por vaciar de contenido el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y por otro, por promover que los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso no tenga valor normativo. Tercero: Por ello, e independientemente de las denuncias efectuadas, y aun cuando normativamente el debido proceso no es causal de casación en materia laboral; este Colegiado Supremo debe admitir el recurso de manera excepcional por haberse advertido algún vicio que, por su gravedad, transgrede lo establecido en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado referida a las garantías sobre el debido proceso. En tal virtud, este Colegiado evaluará si en la sentencia recurrida en Casación, existen vicios que acarreen su nulidad. Cuarto: Que, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. Quinto: Que, asimismo el derecho a un debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva encuentran desarrollo a nivel ordinario en el artículo Primero del Título Preliminar y artículo 122 del Código Procesal Civil que garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia es decir una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como es el caso del principio de motivación de las resoluciones judiciales. Sexto: Que, en ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista: 1) Fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas aplicables al caso, sino, la explicación y justificación de que qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; 2) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, 3) Por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o dicho en otras palabras, que las razones que respaldan una determinada resolución judicial puedan desprenderse de su simple lectura y no de suposiciones o interpretaciones forzadas por parte de los destinatarios de ellas, tal es así que el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, establece: “Las resoluciones contienen: La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”. Sétimo: Que, de la revisión de los actuados, se aprecia que, en la sentencia de primera instancia de fojas trescientos treinta y tres, como en la sentencia recurrida obrante a fojas trescientos setenta y uno, no contienen una debida fundamentación, respecto al análisis de la desnaturalización del contrato laboral celebrado entre las partes antes de la suscripción del Contrato Administrativo de Servicios - CAS que alega la demandada a partir de agosto de dos mil ocho y en segundo lugar, no se analiza la aplicación al presente proceso del artículo 78º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR en concordancia con el inciso 2 del artículo 2º de la Constitución Política del Estado a efectos de determinar la validez o no del Contrato Administrativo de Servicios - CAS celebrado entre las partes; por lo que cabía efectuar un análisis sobre este punto, en el que se tenga presente las normas laborales que regulan al régimen laboral privado, como es el Decreto Supremo Nº 003-97- TR (Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral); por lo que, el Colegiado Superior debe emitir nuevo pronunciamiento, realizando un análisis exhaustivo de los hechos y de los derechos peticionados, con la debida fundamentación e interpretación de las normas pertinentes. Octavo: Que, consecuentemente queda claro (como ya se ha establecido en el considerando anterior), que las sentencias de mérito expedidas en la presente causa, lesionan el principio y derecho de la función jurisdiccional a la debida motivación de las resoluciones judiciales que forman parte a su vez del contenido esencial del derecho al debido proceso legal y que garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, exigencias que como se desprenden de los defectos relevados adolecen las sentencias de mérito, que por tal razón resultan inválidas e ineficaces correspondiendo al A-quo renovar este acto procesal. 4. DECISIÓN: Por estos fundamentos declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Ramiro Soto Quispe, de fecha primero de agosto de dos mil once, de fojas trescientos setenta y ocho; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fecha ocho de julio de dos mil once, de fojas trescientos setenta y uno; e INSUBSISTENTE la apelada de fecha doce de enero de dos mil once, de fojas trescientos treinta y tres; DISPUSIERON que el A-quo emita nueva sentencia, teniendo en cuenta las directivas de la presente resolución; en los seguidos por el recurrente contra la Municipalidad de Comas sobre Nulidad de Despido; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; conforme a ley, y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena. SS. VASQUEZ CORTEZ, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-893718-76


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