SE INVOCA SENTENCIA DEL T.C. SIN QUE LA MISMA ABORDE DESNATURALIZACIÓN DE UN CONTRATO LABORAL
Que, la sentencia constitucional aludida (Exp. Nº 3818-2009-PA/TC ) no tiene tal calidad deprecedente vinculante, sino que constituye por el contrario, doctrina jurisprudencia!, razón por la cual no puede predicarse respecto de la misma "obligatoriedad"; además, en ésta no se aborda en específico el periodo previo al Contrato Administrativo de Servicios en donde se discuta la desnaturalización de una contratación fraudulenta y se predique respecto de la misma la existencia de un contrato laboral, razón por la cual no constituye antecedente para la aplicación del régimen de contratación administrativa de servicios.
Lima, diez de setiembre del dos mil doce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:- VISTA: la causa número treinta y uno — dos mil doce; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los Jueces Supremos: Acevedo Mena, Presidente; Chumpitaz Rivera, Vinatea Medina, Torres Vega y Santa María Morillo; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso, de casación interpuesto mediante escrito de fojas trescientos seis, por la Municipalidad Distrital de Casa Grande, contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos veintitrés, su fecha veintiocho de noviembre de dos mil once, expedida por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que revoca la sentencia apelada obrante a fojas ciento setenta y nueve del veintiséis de mayo de dos mil once, que declaró improcedente la demanda de reposición: y reformándola la declaró fundada. II.- FUNDAMENTO POR EL CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiocho de marzo del dos mil doce, obrante a fojas ciento doce del cuaderno de casación. esta Suprema Sala declaró PROCEDENTE el recurso de casación por la causal de apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en el Expediente número 3818-2009-PAITC, expresando que en dicha sentencia se dejó establecido que resultaba innecesario o irrelevante que se dilucide si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios (CAS) el demandante había prestado servicios de contenido laboral encubiertos mediante contratos civiles, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido dicha situación de fraude constituye un periodo independiente de aquél, en tanto dicha situación habría quedado consentiday novada con la sola suscripción del contrato administrativo de servicios; en tal sentido, la sentencia constitucional que se invoca resuelve casos similares al del presente proceso, pues trata de trabajadores que antes de la entrada en vigencia del régimen de Contrato Administrativo de Servicios-CAS implementado por Decreto Legislativo N° 1057, venían laborando para entidades del Estado y que una vez implementado dicho régimen firmaron dichos contratos; por lo que, incluso si hubiese mediado fraude en su contratación anterior al CAS, esto resulta irrelevante, pues con la suscripción del contrato administrativo de servicios esta situación ha quedado consentida o novada. III.- CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante la sentencia de vista impugnada, la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, obrante a fojas doscientos veintitrés, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil once revoca la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda, y reformándola la declara fundada, tras considerar que el razonamiento del A quo resulta erróneo porque ignora una parte importante de los hechos controvertidos en este proceso, esto es, la alegada desnaturalización de los servicios prestados mediante contratos civiles de locación de servicios o "servicios no personales", en tanto que en la demanda de autos, el demandante alega que ingresó a laborar el tres de enero de dos mil siete, realizando labores de Jefe de Almacén, de modo que los contratos civiles o "no personales", se han desnaturalizado, tomando inválida la ulterior contratación CAS, por afectar su derecho fundamental al trabajo; expresado de esta manera en la demanda, se llega a la conclusión de que el despido carece de causa, lo que amerita la reposición en el trabajo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial constitucional del despido incausado. Segundo: En cuanto al Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, este Tribunal Supremo en la Casación N° 07-2012 - La Libertad' ha precisado: "(...)con la promulgación del Decreto Legislativo N° 1057, conforme a su Cuarta Disposición Complementaria Final, vigente al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, es decir, desde el veintinueve de junio de dos mil ocho, se crea y regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios en el sector público laboral de nuestro pais; (...) no es asimilable ni al régimen laboral privado regulado por Decreto Legislativo N° 728, ni al régimen laboral público, en el marco de lo normado por el Decreto Legislativo N° 2762. En efecto, este decreto que regula una nueva forma de concebir los servicios del personal "dependiente" adscrito a una entidad estatal, se dio en el marco de sendas promulgaciones de decretos legislativos originados en la firma del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Norteamérica' y que tenían por finalidad "regularizar" diversas materias de índole laboral al interior del aparato estatal". Tercero: En ese sentido, esta Sala Suprema definió a la contratación administrativa de servicios', según el artículo 1 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, aprobado por Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, en su texto originario. como el tipo de contratación que vinculaba a una persona natural con el Estado de manera "no autónoma", disposición que fuera posteriormente modificada por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 065-2011-PCM publicado con fecha veintisiete de julio de dos mil once, en donde se conceptualiza al Contrato Administrativo de Servicios - CAS como "(...) un régimen especial de contratación laboral para el sector público, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera subordinada. Se rige por normas especiales y confiere a las partes únicamente los beneficios y obligaciones inherentes al régimen especial. (...)", modificación efectuada a raíz de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional' en el sentido de que ese régimen de contratación administrativa de servicios era compatible con la Constitución, desde la fecha de su entrada en vigencia, es decir, a partir del veintiocho de junio de dos mil ocho. Se determinó además que, si bien para acceder a tal modalidad de contratación basta la sola suscripción, dicha conclusión debe necesariamente enmarcarse en el fundamento de la ratio decidendi de la sentencia constitucional, cuál es —según se desprende de su texto—, la inexistencia de relación laboral (encubierta o no bajo otra forma contractual) y el empleo de la contratación administrativa de servicios como medio de mejoramiento de la condición del servidor público. Cuarto: A ello cabe añadir que el trece de diciembre de dos mil once en el Expediente N° 01154-2011-PA/TC, el propio Tribunal Constitucional cambiando el criterio expuesto en la Sentencia N° 00002-2010-PI/TC, de fecha siete de setiembre de dos mil diez, ha señalado expresamente que "atendiendo al carácter irrenunciable de los derechos laborales que preconiza el articulo 26° de la Constitución, resulta relevante destacar la continuidad en las labores administrativas realizadas por la demandante independientemente de la modalidad de su contratación, hecho que permite concluir que los supuestos contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios encubrieron. en realidad, una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que la actora solamente podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso". Quinto: Ahora bien, en cuanto a la causal referida al apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en el Expediente número 3818-2009-PA/TC, al respecto, si bien es cierto una interpretación de lo previsto en el artículo VI, parte in fine. y artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, permite concluir que el precedente vinculante, entendida como "aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecerla como regla general; y por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga"', es de obligatorio cumplimiento para los órganos jurisdiccionales y otros operadores del Derecho; sin embargo, la sentencia constitucional antes aludida no tiene tal calidad. sino que constituye —por el contrario— doctrina jurisprudencia!, razón por la cual no puede predicarse respecto de la misma "obligatoriedad"; y porque además, en ésta no se aborda en específico el periodo previo al Contrato Administrativo de Servicios —CAS en donde se discuta la desnaturalización de una contratación fraudulenta y se predique respecto de la misma la existencia de un contrato laboral, razón por la cual no constituye antecedente para la aplicación del régimen de contratación administrativa de servicios. Sexto: De otro lado, anótese además que dentro de este mismo nivel —entiéndase jurisprudencia—, ya los Juzgados de Trabajo en reiteradas oportunidades han declarado la existencia de desnaturalización en casos de uso fraudulento de la contratación civil (incluso en la laboral de carácter modal), evidenciando así un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. En consecuencia, el recurso deviene en infundado, máxime si se ha demostrado fehacientemente, conforme la motivación esgrimida por la sentencia de vista objeto del presente recurso y que es compartida por este Supremo Tribunal, que el demandante antes de la suscripción de los contratos administrativos de servicios, ostentaba respecto de su empleadora Municipalidad Distrital de Casa Grande. un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y como tal, había incorporado a su patrimonio de derechos Subjetivos todos los otorgados por el régimen laboral privado, entre los que destacan, la vocación de continuidad (permanencia) del vínculo; razón por la cual —además- no podía modificar este status laboral, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos y principio protector. IV.- DECISIÓN Por estas consideraciones, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Casa Grande, mediante escrito de fojas trescientos seis, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil once; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista obrante a fojas doscientos veintitrés, su fecha veintiocho de noviembre de dos mil once; en los seguidos por don José Luis Huaman Torres contra la Municipalidad Distrital de Casa Grande, sobre Reposición; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497: y, los devolvieron.- Vocal Ponente: Vinatea Medina. SS. ACEVEDO MENA, CHUMPITAZ RIVERA, VINATEA MEDINA, TORRES VEGA, SANTA MARIA MORILLO Casación N° 07-2012- La Libertad. del once de mayo de dos mil doce, publicada el dieciocho de mayo del mismo ano, considerando segundo. En esa oportunidad la Sala declaró infundado el recurso de casacion; en los seguidos por don Alfredo Cueva Vásquez contra la Municipalidad Distrital de Casa Grande, sobre Reposición. Vocal Ponente: Acevedo Mena. Expediente numero 00002-2010-PI/TC, fundamentos jurídicos 31 y 33. GAMARRA VILCHEZ, Leopoldo. "Finalidad del Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios': En "Comentarios al Régimen Especial de Contratación Administrativa • de Servicios". Coordinadores: Avalos Jara, Oxal Victor y Otro. Editorial Jurista Editores E.I.R.I. setiembre 2010. Página 20. Casacion N° 07-2012- La Libertad citada, considerando tercero. STC N° 00002-2010-PI/TC, expedida por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del Perú con fecha siete de setiembre de dos mil diez. en cuyos fundamentos 43 y 47 se precisa: "43. Consecuentemente, corresponde a la autoridad administrativa competente dictar la regulación necesaria en acatamiento de la Constitución, para la protección de los derechos fundamentales de naturaleza laboral que reconoce la Constitucion a favor de los trabajadores en cualquier régimen laboral, incluidos los que ahora forman parte del sistema de contratación laboral regulado por el Decreto Legislativo N. 7057, entendido este último, a partir de esta sentencia, como un regimen especial laboral distinto de los ya existentes(..) 47. De modo que, a partir de la presente sentencia, el artículo 1° del Decreto Legislativo N.' 1057 debe ser interpretado de modo que toda actividad interpretativa hecha respecto del denominado contrato administrativo de servicios' deba entenderse que dicho contrato es propiamente un régimen 'especial' de contratación laboral para el sector público, el mismo que como ya se ha expuesto, resulta compatible con el marco constitucional" Fundamento Número Nueve. STC E xp. 0024-2003-AIITC. Conforme anota Cesar Landa Arroyo, "en esta misma sentencia el TC señalo que el precedente vinculante tiene una connotación binaria• 'Por un lado, aparece como una herramienta técnica que facilita la ordenación y coherencia de la jurispiudencia . y por otro, expone el poder normativo del Tribunal Constitucional dentro del marco de la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional', (LANDA ARROYO, Cesar. "Los Precedentes Constitucionales". En: "Comentario a los Precedentes Vinculantes del Tribunal Constitucional. Directora: Castaneda Otsu, Susana; y otros. Editorial Grijley E.I.R.L. Lima - Perú, 2010, página 93) C-877534-101