CASACION 3108-2012-AREQUIPA (31/01/2013)
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INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE VALIDEZ DE CONTRATOS MODALES, NO PUEDE SER VARIADA POR LA CONDICIÓN DEL EMPLEADOR (ESTADO)

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Magistrados Acevedo Mena, Chumpitaz Rivera, Torres Vega, Morales González y Chaves Zapater, oído el informe oral de don Tulio Tambini Gómez, abogado de la parte demandada; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recuso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce, obrante a fojas quinientos ochenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de abril de dos mil doce, obrante a fojas quinientos sesenta y seis, que Confirmando la sentencia apelada de fecha veintiséis de agosto de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y seis, declara Fundada en parte la demanda de pago de bonificación y otro. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente por resolución de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce, obrante a fojas cien del cuaderno formado por esta Sala Suprema, por la denuncia de: infracción normativa material de los artículos 63 y 77 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. III. CONSIDERANDO: Primero: En el presente caso, la parte recurrente, cuestiona la decisión de las instancias de mérito de considerar desnaturalizada la contratación modal empleada (servicio específico y suplencia) para cubrir los servicios prestados por el demandante en su calidad de técnico judicial. Para tal efecto, indica que es falso que se haya producido desnaturalización de dichos contratos modales ya que, afirma, se han cumplido los requisitos exigidos en los mismos. Indica que, para considerar a un trabajador como de tiempo indeterminado es necesario que el servidor gane un concurso público, conforme lo regulan el Decreto Legislativo Nº 728, los artículos 257, 265 y 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, Reglamento Interno de Trabajo aprobado por Resolución Administrativa Nº 010-2004-CE-PJ y las Directivas Nº 004-2008-CE-PJ y Nº 003-2010-CE-PJ. Segundo: Menciónese en primer término que, por regla general la relación laboral no es efímera sino que presupone una vinculación que se prolonga en el tiempo. Esta afirmación quintaesencia el principio de continuidad laboral, a través del cual el Derecho del Trabajo expresa su tendencia por atribuirle la duración más larga posible a las relaciones laborales; y en virtud del cual, se considera al contrato de trabajo como uno de duración indeterminada, con vocación de resistencia ante las diversas vicisitudes que pudieran devenir en el desenvolvimiento de la relación laboral. Al respecto, Américo Plá, nos refiere que el principio de continuidad laboral antes indicado tiene las siguientes proyecciones: “1) preferencia por los contratos de duración indefinida; 2) amplitud de las transformaciones del contrato; 3) facilidades en que se haya incurrido; 4) resistencia a admitir la rescisión unilateral del contrato por voluntad patronal; 5) interpretación de las interrupciones de los contratos como simples suspensiones; 6) prolongación del contrato en casos de sustitución del empleador” 1 Tercero: Precisamente, sobre la base del principio de continuidad laboral, nuestro sistema normativo promueve la contratación a plazo indefinido o indeterminado, tal como se colige del artículo 4 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo Nº 728, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, según el cual: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.”, precepto del cual también se infiere el carácter excepcional de los contratos sujetos a modalidad para los cuales se deben observar los requisitos y formas que la Ley prevé, mientras que el contrato a plazo indefinido puede celebrarse sin mayor formalidad. Cuarto: En efecto, los contratos modales constituyen una excepción a la regla general de la contratación a plazo indefinido, exigiéndose una serie de requisitos de existencia, de forma y de fondo ante cuyo incumplimiento se debe declarar su invalidez o, dicho de otro modo, su desnaturalización; en primer lugar, como requisito de existencia, tenemos a la escrituralidad prevista en los artículos 4 y 72 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que prescribe que este tipo de contratos, los modales, necesariamente deben de ser celebrados bajo una forma o expresión escrita, constituyendo, por tanto, una formalidad ad solemnitatem determinante para la existencia jurídica válida de este tipo de contratación; de otro lado, un requisito de forma, según lo establecido por el artículo 73 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, es el registro de los contratos modales ante la Autoridad Administrativa de Trabajo; y, por último, el requisito de fondo está constituido por el principio de la causalidad objetiva, previsto en los artículos 53 y 72 de la norma en comento, según los cuales, la empleadora que contrata bajo modalidad debe fundamentar adecuadamente la causa o motivación que generó y justificó, de manera razonable, la necesidad de emplear este tipo de contratos -como excepción que es- y no la contratación a plazo indefinido, prevista en el artículo 4 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Quinto: Esta exigencia de indicar la causa que justificaría el uso de la contratación modal, que es conocida como el “principio de causalidad”, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen; no es sino el reflejo del principio de estabilidad en el empleo, que se concretiza no sólo en el monto de la extinción del contrato de trabajo (al exigir causa justa para el despido), sino que también encuentra sustento al momento de la constitución del mismo. Así se desprende de una lectura integrada de sus artículos 22 y 27 de la Constitución Política del Estado2. Dichos preceptos constitucionales encuentran –también- correlato, en mérito a la remisión interpretativa contenida en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta magna, en lo dispuesto en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también conocido como “Protocolo de San Salvador”. En este instrumento internacional, cuya observancia es obligatoria para el estado peruano, prevé en su artículo 7 que el derecho al trabajo “(...) supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones, de manera particular (...) d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas justas de separación (...)”. En conclusión, es claro que este principio de causalidad impide el ejercicio arbitrario del poder del empleador de utilizar la contratación modal sin que exista causa que justifique la misma; pues, conforme se anota, el uso de las mismas debe obedecer a “las características de las industrias y profesiones”; dicho de otro modo, a la propia actividad desarrollada por el trabajador. Sexto: En este sentido, también, lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1397-2001-AA/TC, en donde refirió: “El régimen laboral peruano se sustenta, entre otros criterios, en el llamado principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizada mientras subsista la fuente que le dio origen. En tal sentido, hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de aquella que pueda tener una duración determinada. Dentro de dicho contexto, los contratos sujetos a un plazo tienen, por su propia naturaleza, un carácter excepcional, y proceden únicamente cuando su objeto lo constituye el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar. Como resultado de ese carácter excepcional, la ley les establece formalidades, requisitos, condiciones, plazos especiales e, incluso, sanciones, cuando, a través de ellos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación por tiempo indeterminado.”3 En el mismo horizonte, como bien señala SANGUINETI, refiriéndose a los contratos a plazo indeterminado y sujetos a modalidad,“lo que ha de determinar la opción por uno u otro de ambos tipos contractuales, no son las preferencias de las partes, sino la naturaleza permanente o temporal del trabajo objeto de la relación contractual. Ello supone que sólo podrá recurrirse a los contratos de duración determinada cuando la labor a desarrollar sea de alcance limitado en el tiempo. En caso contrario, deberá celebrarse un contrato por tiempo indefinido” 4 Sétimo: En el presente caso, el demandante ha suscrito dos clases de contratos modales; por el periodo comprendido entre el veinticinco de abril de dos mil siete al veintinueve de agosto de dos mil siete, suscribió dos contratos de trabajo por obra o servicio específico; mientras que, por el periodo que abarca desde el tres de setiembre de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, suscribió catorce contratos de suplencia. En tal sentido, corresponde analizar estos dos tipos de contratos modales considerando que, la demandada, a lo largo de todo el proceso así como con su recurso casatorio ha venido alegando la validez de los mismos al consignarse la causa objetiva que justificó su utilización para cubrir las labores del actor como técnico judicial del Primer Juzgado Especializado de Familia. Octavo: En relación con el contrato para obra o servicio específico, de conformidad con el artículo 63 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece que “los contratos para obra o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada” (subrayado agregado). Asimismo, el artículo 72 de la referida norma refiere que “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. En el mismo sentido, el artículo 79 del Reglamento del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 precisa que “en los contratos para obra o servicio (...), deberá señalarse expresamente su objeto, sin perjuicio que las partes convengan la duración del respectivo contrato, que sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato”. Noveno: Asimismo, respecto al contrato de suplencia, el Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece en su artículo 61 que éste es “(...) es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo”. En este sentido, “la temporalidad del contrato de suplencia deriva de la sustitución no definitiva de un trabajador estable de la empresa, cuya relación de trabajo se encuentre suspendida.”5. Precisamente, en tal virtud, es que es válido afirmar que aún cuando este contrato de suplencia sea, por su propia naturaleza “temporal”; dicha cualidad no le viene dada por las actividades o servicios desarrollados por el trabajador, los cuales en el caso concreto son permanentes; sino que, al contrario de lo que sucede en los contratos de obra o servicio específico, esta “temporalidad” en la duración del contrato mismo “proviene del modo de sustitución no definitiva “de un trabajador estable” de la empresa”6, conforme se anota en el artículo 61 antes reseñado; dicho de otro modo, el mismo culminará a la reincorporación efectiva del trabajador sustituido, el que además, tiene la condición de personal a tiempo indeterminado. Décimo: Esta condición exigida en el contrato de suplencia, hace que se predique respecto de su fecha de culminación, la existencia de una condición resolutoria7, en tanto conforme reza la parte in fine del primer párrafo del ya mencionado artículo 61, “su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias”; de modo que, “si la condición resolutoria nunca se cumple y ya no se va a cumplir (por ejemplo, muere el trabajador sustituido, renuncia, se jubila o, simplemente no renueva la licencia otorgada por su empleador), el trabajador suplente se incorpora a la planilla de la empresa.”8 Décimo Primero: Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, este Supremo Tribunal concluye en que la decisión de las instancias de mérito de considerar que los contratos de trabajo modales se han desnaturalizado convirtiendo la relación en una de tiempo indeterminado, resulta acertada y conforme a Derecho. En principio, porque del análisis que efectuaron éstas del contrato de trabajo de obra o servicio específico que suscribiese el actor durante el periodo comprendido entre el veinticinco de abril de dos mil siete al veintinueve de agosto de dos mil siete (cuatro meses), no se aprecia que se haya cumplido con el requisito de consignar la causa objetiva determinante de la contratación; por el contrario, conforme se anota, la demandada alude a la existencia del “proceso de reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta”, declaración que resulta ambigua e imprecisa y cuya “existencia” en modo alguno ha sido respaldada, a través de medios de prueba directos o indiciarios; máxime si, de la reseña fáctica elaborada en la sentencia apelada, la contratación del demandante obedeció a la necesidad de contar con un técnico judicial ante la muerte del personal que venía desempeñándose como tal en el Primer Juzgado Especializado de Familia; en tal sentido, esta necesidad ocasionada por un evento fortuito (muerte) no se asimila en modo alguno al alegado “proceso de reforma” predicado por la recurrente como causal determinante para la contratación temporal (servicio específico) del trabajador demandante; razón por la que, la utilización de esta modalidad contractual resulta fraudulenta y no se condice con la naturaleza de los servicios prestados, que en el marco de las funciones desarrolladas por este Poder del Estado, resultan permanentes. Décimo Segundo: En el mismo sentido ha concluido el Tribunal Constitucional en la sentencia constitucional recaída en el Expediente Nº 03097-2012- AA/TC de fecha diez de octubre de dos mil doce, quien en similar caso al que hoy se analiza, indicó: “respecto a los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre las partes, obrantes de fojas cinco a diez, en estos se ha obviado consignar la causa objetiva determinante de la contratación, toda vez que solo se ha consignado que el empleador en el Proceso de Reforma ha dispuesto el fortalecimiento y creación de diversos órganos jurisdiccionales por lo que “requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los Servicios de Administración de Justicia que presta”, y “contrata al trabajador para que realice sus labores en el cargo de Auxiliar Judicial”. Consecuentemente, se ha acreditado que los contratos suscritos entre el demandante y el Poder Judicial se han desnaturalizado en un contrato a plazo indeterminado, por haberse producido fraude en la contratación sujeta a modalidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR”9; añadiendo con posterioridad que, “los contratos de trabajo que ambas partes suscribieron con posterioridad, carecen de eficacia jurídica”10 Décimo Tercero: No obstante lo antedicho, este Supremo Tribunal estima que, aún cuando es posible coberturar una plaza permanente vía la modalidad de un contrato por servicio específico, la desnaturalización declarada de la relación laboral habida entre las partes, viene dada por el incumplimiento en la especificación de la causa objetiva que justifica la contratación modal. Otro escenario nos indica que ante supuestos fácticos como los del presente, se haga necesario precisar y detallar el origen de la “temporalidad” de la contratación modal por servicio especifico; dicho de otro modo, detallar el término probable del evento que origina esta contratación como sería el caso, a modo de ejemplo, de la convocatoria a concurso de la plaza coberturada temporalmente, situación que no se cumple en el caso analizado. Anótese además que aún cuando la desnaturalización de los contratos por servicio específico suscritos y la declaratoria de la relación laboral como una de tiempo indeterminado, per se, haga irrelevante el análisis de la contratación modal por suplencia que también fuera celebrada con posterioridad por las partes; sin embargo, este Supremo Tribunal estima necesario efectuar algunas precisiones respecto a la misma atendiendo a la finalidad pedagógica del recurso casatorio, la misma que permite –a partir de casos concretos-, el que los órganos jurisdiccionales y los justiciables entiendan los alcances de las normas sustantivas y procesales laborales. Décimo Cuarto: En este horizonte, los contratos de suplencia celebrados por las partes por el periodo comprendido entre el tres de setiembre de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil diez (más de tres años), también se encuentran desnaturalizados. En primer término, porque el artículo 61 del texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, permite la contratación de un trabajador bajo esta modalidad en “reemplazo” de uno titular del puesto a ocupar por el contratado; en otras palabras, no es posible la contratación de personal nuevo para suplir a uno a plazo fijo que fuera promovido; la razón que justifica ello es precisamente, que aquél no es titular del puesto a reemplazar y en tal situación, permite que la cobertura –por necesidad del servicio- de aquella plaza no se de bajo los alcances de un contrato de suplencia, sino bajo otra modalidad temporal. Sin embargo, en el presente caso, se contrata al demandante en una plaza que fuera originada por la muerte de una servidora judicial, y que también sirvió de sustento para la contratación a plazo fijo por servicio específico; no habiéndose acreditado – conforme se anotó acertadamente en las instancias inferiores- que, al variar de contratación modal de servicio específico a suplencia, la plaza ocupada por el demandante haya variado; considerándose sobre todo que, en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) del Primer Juzgado Especializado de Familia, funcionalmente, siempre existió un solo personal encargado de realizar dichas funciones, y que en este caso, fueron asumidas por el demandante. Anótese además que la justificación de la recurrente para validar la contratación modal por suplencia, respecto a que la plaza ocupada “temporalmente” por el demandante sería del titular Néstor Puma Salazar deviene en inconsistente y a todas luces arbitrario; en tanto, conforme se señaló en líneas precedentes, se ha verificado oportunamente en los estadios procesales probatorios que esta persona no es titular de la plaza ocupada por el actor; sino que por el contrario, ostentaba al igual que éste, un contrato de trabajo a plazo fijo, y en tal condición, no cumplía con el requisito previsto en el artículo 61 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que prevé el reemplazo temporal de un trabajador “estable”, entendiéndose como tal, a aquél que detente un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Décimo Quinto: Por estas consideraciones, es que este Supremo Tribunal estima que en aplicación de lo previsto en el artículo 77 inciso d) del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, ambas modalidades contractuales laborales se encuentran desnaturalizadas, ya que, su utilización encierra un concierto fraudulento que encubre la existencia de una realidad distinta a la que aparentemente se evidenciaba de la celebración de contratos a plazo fijo, esto es, la existencia en los hechos de una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Que, dicho actuar no puede validarse amparándose en las normas que regulan el ingreso al empleo público, a fin de respaldar la utilización arbitraria e indiscriminada de los contratos a plazo fijo; fundamentalmente, porque este ejercicio vulnera el mandato constitucional contenido en el artículo 23, en virtud del cual “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”; en tal sentido, la sanción prevista en el ordenamiento jurídico nacional ante el incumplimiento de los requisitos de validez de los contratos modales, no puede ser variada por la condición del empleador que en este caso es el Estado; sino, por el contrario, permite a través de los múltiples procesos que son de conocimiento de este poder del Estado, erigirse como fórmulas ejemplificativas y de observancia a fin de evitar, en casos futuros, la comisión de similares arbitrariedades y abusos en la utilización de una figura contractual que no se condice ni encuentra sustento en las propias laborales desempeñadas. Décimo Sexto: En conclusión, no existe pues la alegada infracción normativa denunciada en el presente caso, al haberse comprobado en las instancias de mérito su correcta utilización ante la constatación de contratos modales (plazo fijo) que no correspondían atendiendo a las particulares circunstancias que rodearon al caso concreto. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce, obrante a fojas quinientos ochenta y uno; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha veinticinco de abril de dos mil doce, obrante a fojas quinientos sesenta y seis; en los seguidos por don Leonel Antonio Zegarra Palo contra el Poder Judicial sobre desnaturalización de contrato; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. ACEVEDO MENA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MORALES GONZALEZ, CHAVES ZAPATER 1 PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. “Los Principios del Derecho del Trabajo”. Tercera Edición Actualizada; Editorial Depalma; Buenos Aires-Argentina, 1998; pág. 223. 2 Véase también SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. “Derecho Constitucional del Trabajo. Relaciones de Trabajo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Gaceta Jurídica; Lima-Perú, 1º Edición, 2007, pág. 67. 3 Fundamento jurídico 3. 4 SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. “Los contratos de trabajo de duración determinada”. Ara Editores; Lima-Perú, 1999; pág. 20. 5 STC Nº 00138-2011-PA/TC de fecha 01 de junio de 2011, fundamento jurídico 4. 6 ARCE ORTIZ, Elmer. “Derecho individual del trabajo en el Perú. Desafíos y deficiencias”. Palestra Editores, 1era Edición, Lima, 2008, pág. 182. 7 ARCE ORTIZ, Elmer Guillermo. “La contratación temporal en el Perú”. Grijley, Lima, 2008, pág. 86. 8 Ibídem., pág. 87. 9 Fundamento jurídico 3.3.4. 10 Fundamento jurídico 3.3.6. C-894452-112


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