CASACION- 3193--2010--LIMA
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QUEDA SUJETO A LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUIEN NO EJECUTA SUS OBLIGACIONES POR DOLO

Lima, treinta de Marzo del dos mil once.- VISTOS; Con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Que la recurrente, denuncia como agravios: a) La inaplicación de los artículos 1321, 1331 y 1332 del Código Civil; y, b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Tercero: Que, el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, pues tiene como fines esenciales: a) la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y, b) la unifi cación de la jurisprudencial laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Cuarto: Que, por ello, el artículo 58 de la norma procesal laboral, establece como requisitos de fondo del recurso de casación – entre otros – que se fundamente con claridad y precisión, expresando en cuál de las causales previstas en su artículo 56 se basa, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia de allí que el pronunciamiento de la Corte de Casación debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas, que dentro de los cauces formales autorizados por ley someten las partes a su consideración. Quinto: Que, en lo que respecta a la primera denuncia, respecto del artículo 1321 del Código Civil que establece: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial tardío o defectuoso de la obligación obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída”; el impugnante señala que el lucro cesante, fue valorado por el A quo, teniendo en cuenta los ingresos dejados de percibir como consecuencia del incidente producido el diecinueve de Marzo del dos mil uno por ende se puede entender como daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte del demandante como consecuencia del daño y que éste no se habría producido si el evento dañoso no se hubiese verificado. Sexto: Que, como se advierte de su examen, el recurso de casación ha sido fundamentado y estructurado en forma similar a un recurso de instancia pretendiendo cuestionar el hecho no probado objetivamente respecto de la consecuencia inmediata y directa de la inejecución de las obligaciones de la demandada derivada del contrato de trabajo, por lo que, para acoger su posición esta Sala Suprema necesariamente debe reexaminar la prueba actuada y los hechos, lo cual resulta ajeno a la finalidad que asigna al recurso de casación el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo dada su naturaleza extraordinaria y de iure; en consecuencia la denuncia interpuesta no satisface las exigencias de fondo para su procedencia, por tanto resulta improcedente; Sétimo: Que, por otro lado, los artículos 1331 y 1332 del Código Sustantivo han formado parte del sustento jurídico de la sentencia impugnada, conforme se advierte de los motivos quinto y sétimo de la sentencia de vista, por lo que no resulta pertinente invocar respecto de ellos la causal denunciada, de ahí que también en esta parte el recurso de casación al adolecer de la precisión que exige el artículo 58 de la Ley Laboral, resulte inviable. Octavo: Que, finalmente, en lo que respecta a la segunda denuncia, de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, cabe señalar que el artículo 56 de la citada Ley procesal, establece en numerus clausus las causales de casación en materia laboral no conteniendo ninguna referente a la contravención del debido proceso, por lo que, in limine esta denuncia debe ser rechazada, máxime, si el argumento de que la sentencia de vista emite pronunciamiento Infra petita, esto es, otorga un monto menor a lo pretendido en la demanda, carece de sustento legal, pues la sentencia impugnada considerando aplicable el artículo 1332 del Código Civil realiza una valoración equitativa respecto al monto que ordena pagar; por estas consideraciones y de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos cinco por don Alberto Medina Asalde, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos noventa y tres, su fecha seis de abril del dos mil diez; en los seguidos contra R.H. Administraciones Sociedad Anónima sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal Ponente Torres Vega.- SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA C-928954-98


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