CASACION 3397-2013-LA-LIBERTAD
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REAJUSTE DE BONIFICACIÓN PERSONAL.

Lima, uno de julio de dos mil catorce. VISTA; la causa número tres mil trescientos noventa y siete, guion dos mil trece, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Audina Esperanza Araujo Castillo de Rebaza, mediante escrito presentado el diez de setiembre de dos mil doce, en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de junio de dos mil doce, en fojas ciento treinta y cinco a ciento treinta y siete, que confirma la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil once, que corre en fojas ciento cuatro a ciento siete, que declara infundada la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido con la Gerencia Regional de Educación de La Libertad y otro, sobre reajuste de Bonificación personal. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente, mediante resolución de fecha nueve de setiembre de dos mil trece, en fojas veinte a veintidós del cuaderno de casación, al haberse declarado la procedencia del recurso por la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la Ejecutoria Suprema del Expediente Nº 6670-2009-CUSCO. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Mediante Resolución Directoral Nº 0965 de fecha diecisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho, en fojas tres, se le otorgó pensión provisional por cesantía a la demandante a partir del primero de mayo de mil novecientos setenta y ocho, cesando con el cargo de profesora de aula. Por escrito presentado el trece de julio de dos mil diez, que corre en fojas cuatro a seis, la demandante solicita a la Gerencia Regional de Educación de La Libertad, el reajuste por concepto de Bonificación personal retroactivamente al primero de setiembre de dos mil uno, reintegro de las pensiones devengadas más intereses legales, de acuerdo al Decreto de Urgencia Nº 105- 2001; al no recibir respuesta por parte de la administración, interpone recurso de apelación contra la resolución denegatoria ficta, el veinticuatro de agosto de dos mil diez, en fojas siete a once, no obteniendo respuesta por parte de la entidad demandada, por lo que se da como agotada la vía administrativa. Segundo: Vía Judicial. Mediante escrito de demanda presentado el dieciocho de noviembre de dos mil diez, solicita se le reajuste la pensión con la Bonificación personal retroactivamente al primero de setiembre de dos mil uno, más el reintegro de las pensiones devengadas e intereses legales, por cuanto, la Bonificación personal se establece en el tercer párrafo del artículo 52º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, y su Reglamento en el artículo 209º, y al haberse decretado en el año dos mil uno, el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, un incremento del monto de la remuneración básica, la entidad demandada, de oficio, debió proceder al cálculo y pago de la Bonificación personal de acuerdo al nuevo monto, y no como se viene pagando a razón de diez céntimos de nuevo sol (S/.0.10); invocando el principio de jerarquización de normas, la Ley del profesorado, debe prevalecer, por ser de mayor rango que el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 y el Decreto Legislativo Nº 847. El derecho a la Bonificación personal se genera en el año mil novecientos noventa, con la Ley del Profesorado. El Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Trujillo, emite Sentencia en primera instancia mediante Resolución siete de fecha diecisiete de noviembre de dos mil once, en fojas ciento cuatro a ciento siete, la que declara infundada la demanda, al considerar que, si bien la remuneración personal para los profesores se estableció en el dos por ciento (2%) por cada año de servicios cumplidos de su remuneración básica a partir de la vigencia de la Ley Nº 25212, esta ha quedado supeditada a las distintas modificaciones, y el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, dispuso el incremento de este concepto; su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, precisó que dicho incremento solamente atañe a la remuneración principal, mas no importa el reajuste de otros conceptos que se otorguen según la remuneración básica, de acuerdo a las reales posibilidades fiscales. Por resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil doce, la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, emitió la Sentencia de Vista, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento treinta y siete, que confirmó la Sentencia apelada, por considerar que la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029, publicada en el año mil novecientos ochenta y cuatro, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 19-90-ED, son posteriores a la fecha de cese de la recurrente, ocurrida el primero de mayo de mil novecientos setenta y ocho, y por tanto, no se pueden aplicar en forma retroactiva al caso de autos. Tercero: La causal por la que se declara procedente, en forma excepcional, el recurso de casación es el apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la Ejecutoria Suprema Nº 6670-2009-CUSCO, el que establece: “Décimo Quinto: Precedente vinculante.- Que de lo expuesto precedentemente respecto al reajuste de la bonificación personal en base a la remuneración básica determinada en el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 105- 2001 conlleva la determinación del criterio asumido por esta Sala Suprema respecto a dicha bonificación, lo que implica que los fundamentos décimo al décimo segundo constituyen principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa de conformidad con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y por tanto constituye precedente judicial vinculante para los órganos jurisdiccionales de la República, debiendo publicarse en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Poder Judicial”. Los fundamentos contenidos en los citados considerandos son: “Décimo: Que, en ese sentido el artículo 52º de la Ley 24029, modificado por la Ley Nº 25212, y el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 prevalecen sobre el Decreto Supremo Nº 196- 2001, al ser esta una norma reglamentaria de aquella y así también en razón a que toda norma encuentra su fundamento de validez en otra superior, y así sucesivamente, hasta llegar a la Constitución; tal concepto de validez no sólo alude a la necesidad de que una norma se adecue a otra superior, sino también a su compatibilidad material, lo que no ocurre con el Decreto Supremo referido. Décimo Primero: Que, el Decreto Legislativo Nº 847, emitido en el año mil novecientos noventa y seis, conforme señala su parte expositiva, se expidió “ (...) para un adecuado manejo de la hacienda pública, sea necesario que las escalas remunerativas y reajustes de remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones del Sector Público, se aprueben en montos en dinero, sin afectar los ingresos de los trabajadores y pensionistas”; esta norma no impide que a futuro se otorguen nuevos incrementos como lo reglamenta el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF; siendo que el Decreto de Urgencia 105- 2001, es una norma posterior, dictada bajo los alcances del artículo 118º numeral 19) de la Constitución Política del Estado, teniendo fuerza de ley. 1 Décimo Segundo: Que, en consecuencia, en el caso de autos resulta de aplicación el Principio de Jerarquía de las normas respecto a la bonificación personal, por lo que el principio jurisprudencial que establece este Supremo Tribunal es el siguiente: Para determinar la remuneración personal prevista en el artículo 52º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212, aplicable a los profesores que se desempeñan en el área de la docencia y los Docentes de la Ley Nº 24029 debe aplicarse en base a la remuneración básica de cincuenta nuevos soles (S/.50.00), determinada en el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Legislativo Nº 847, como lo indica el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior jerarquía; razón por la cual las causales denunciadas devienen en fundadas”. Cuarto: En ese contexto, es necesario tener en cuenta el marco normativo materia de cuestionamiento en el proceso sub litis: (i) El artículo 52º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, materia del presente recurso de casación, publicado el veinte de mayo de mil novecientos noventa, dispone: “(...) el profesor percibe una remuneración personal de dos por ciento (2%) de la remuneración básica por cada año de servicios cumplidos”. (ii) El artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847, vigente desde el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dispone que: “Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público, excepto gobiernos locales y sus empresas, así como los de la actividad empresarial del Estado, continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente”. (iii) El artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, promulgado el treinta y uno de agosto de dos mil uno, prescribe: “Fíjase, a partir del 1 de setiembre del año 2001, en CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) la Remuneración Básica de los siguientes servidores públicos: a) Profesores que se desempeñan en el área de la docencia y Docentes de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado, (...)“ (iv) El artículo 4º del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, que reglamenta la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, publicado el veinte de septiembre de dos mil uno, regula que: “La Remuneración Básica fijada en el Decreto de Urgencia N.º 105-2001 reajusta únicamente la Remuneración Principal a la que se refiere el Decreto Supremo N.º 057-86-PCM. Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo N.º 847”. (resaltado nuestro). Quinto: Conforme se puede establecer de las normas citadas, mediante el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, se reajustó la remuneración básica de los docentes a cincuenta con 00/100 nuevos soles (S/.50.00); posteriormente, el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF que reglamenta esta norma, en su artículo 4º restringió los alcances de este incremento, al indicar que la remuneración básica fijada en el citado Decreto de Urgencia reajusta únicamente la Remuneración Principal, disponiendo que las bonificaciones, beneficios, y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, principal o total permanente, continuará percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 847. Sexto: En tal sentido, siendo el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, el Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 105-2001-EF, este viene a ser una norma de inferior jerarquía que el citado Decreto de Urgencia, por lo que no puede modificar los alcances previstos en normas de superior jerarquía tales como el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 057-86- PCM y el artículo 52º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, que disponen que la bonificación personal se computa sobre la remuneración básica, y corresponde que se calcule en el dos por ciento (2%) de la remuneración básica por cada año de servicios cumplidos para el caso de los docentes. Sétimo: Una norma de inferior jerarquía no debe desnaturalizar los alcances de una norma de superior jerarquía, pues esta debe ser compatible con la superior, ello al amparo del artículo 138º de la Constitución Política del Perú, concordado con su artículo 51º, que consagran los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional, disponiendo que la Constitución prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente. Es así que el artículo 52º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, y el Decreto de Urgencia Nº 105- 2001 prevalecen sobre el Decreto Supremo Nº 196-2001, al ser este una norma reglamentaria de aquella y así también en razón a que toda norma encuentra su fundamento de validez en otra superior, y así sucesivamente, hasta llegar a la Constitución; tal concepto de validez no solo alude a la necesidad de que una norma se adecúe a otra superior, sino también a su compatibilidad material, lo que no ocurre con el Decreto Supremo referido. Octavo: El Decreto Legislativo Nº 847, emitido en el año mil novecientos noventa y seis, conforme señala su parte expositiva, se expidió: “ (...) para un adecuado manejo de la hacienda pública, sea necesario que las escalas remunerativas y reajustes de remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones del Sector Público, se aprueben en montos en dinero, sin afectar los ingresos de los trabajadores y pensionistas”; esta norma no impide que a futuro se otorguen nuevos incrementos como lo reglamenta el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF; siendo que el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, es una norma posterior, dictada bajo los alcances del numeral 19) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, teniendo el mismo fuerza de ley. 2 Noveno: El Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia, como la recaída en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04922-2007-AA/TC, fundamento 6, ha establecido que: “El artículo 24º de nuestra Constitución Política del Perú ha consagrado el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. Por consiguiente la remuneración como retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, debe ser entendida como un derecho fundamental. Además de adquirir una naturaleza alimentaria, tiene una estrecha relación con el derecho a la vida, acorde con el principio - derecho a la igualdad y la dignidad, amen que adquiere diversas consecuencias o efectos que serán de vital importancia para el desarrollo integral de la persona humana. Así tenemos como consecuencias de este derecho: adquirir una pensión en base a los aportes y contribuciones a la seguridad social, servicio de calculo para efectos de beneficios sociales como vacaciones, compensación por tiempo de servicios, indemnización por vacaciones truncas, o en su caso, ser calculable para la indemnización por despido arbitrario y otros beneficios sociales.”; esto, acorde con lo regulado en el plano internacional sobre derechos humanos, como es el caso de los numerales 2 y 3 del artículo 23º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho . Décimo: Teniendo en cuenta el Principio de Jerarquía de las normas y el Principio Protector, Regla de aplicación de la norma más favorable, aplicable al caso de autos, respecto a la Bonificación personal prevista en el tercer párrafo del artículo 52º de la Ley Nº 24029, esta debe calcularse conforme a la remuneración básica, prevista en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 057-86- PCM, concordante con el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 105- 2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Legislativo Nº 847 y como lo determina el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF; en consecuencia, se evidencia que la Sentencia de Vista ha incurrido en infracción normativa del artículo 1º del Decreto Urgencia Nº 105-2001 y del artículo 52º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212. Décimo Primero: La Sentencia de Vista que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento treinta y siete, de fecha veintiséis de junio de dos mil doce, no aplica el precedente vinculante en su fundamentación, el mismo que se encuentra contenido en la Ejecutoria Suprema recaída en el Expediente Nº 6670-2009-CUSCO, resolución de fecha seis de octubre de dos mil once, fecha anterior a la emisión de la Sentencia de mérito; el Colegiado Superior tenía la obligación de aplicar el precedente que sobre la materia se había dictado, de conformidad con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Procedimiento Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en concordancia con el artículo 400º del Código Procesal Civil, los mismos que son de observancia obligatoria; y siendo el caso en concreto, meritorio de un apartamiento, el órgano jurisdiccional, tendría que motivar debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente vinculante; no obstante, se advierte de la revisión de la Sentencia de mérito, que no fundamenta el motivo por el cual no aplica el mismo, y en consecuencia, corresponde casar la Sentencia por el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Audina Esperanza Araujo Castillo de Rebaza, el diez de setiembre de dos mil doce, que corre en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y siete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista en fojas ciento treinta y cinco a ciento treinta y siete, de fecha veintiséis de junio de dos mil doce; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha diecisiete de noviembre de dos mil once, que corre en fojas ciento cuatro a ciento siete, que declara infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA, en consecuencia: ORDENARON a la entidad demandada emita nueva resolución administrativa realizando el reajuste de la bonificación personal prevista en el tercer párrafo del artículo 52º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; teniendo en cuenta la remuneración básica señalada en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, retroactivamente al uno de setiembre de dos mil uno, con el reintegro de las remuneraciones devengadas más intereses legales, calculados con la limitación del artículo 1249º del Código Civil; sin costos ni costas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso seguido con la Gerencia Regional de Educación de La Libertad y otro, sobre reajuste de Bonificación personal, interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 Rubio Correa, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Décimo Edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2009, p. 132. 2 Rubio Correa, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Décimo Edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2009, p. 132. C-1138760-73


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