CASACION 3426-2009-LIMA (30/05/2012)
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NO RESULTA APLICABLE LA NORMA MATERIA DE DENUNCIA AL VERIFICARSE QUE EXISTE NORMATIVIDAD LABORAL ENTRE LAS PARTES

Lima, once de agosto del dos mil diez.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; vista la causa llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Távara Córdova, Acevedo Mena, Arévalo Vela, Mac Rae Thays y Torres Vega; se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Popular y Porvenir Compañía de Seguros en Liquidación, mediante escrito de fojas doscientos cincuenta y tres, de fecha veinticuatro de diciembre del dos mil ocho, contra la resolución de fecha tres de noviembre del dos mil ocho, corriente a fojas doscientos treinta y nueve, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que Confirma la sentencia apelada en la parte que declara Fundada en parte la compensación de créditos, y en cuanto declara Fundada en parte la demanda con la entrega del certificado de trabajo; y la Revocaron en la parte que declara Infundada la Indemnización por despido arbitrario y Reformándola la declararon Fundada; en consecuencia, ordenaron el pago de la suma de cuarenta y ocho mil seiscientos veintiún con sesenta y seis céntimos de Nuevo Sol (S/. 48621.66 Nuevos Soles); en los seguidos por don Félix Eduardo Viteri Alessandrini contra la entidad recurrente sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otro, recurso que satisface los requisitos de forma. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente denuncia: La inaplicación del artículo 4 inciso k) de la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros Nº 797-96. Sostiene que el Ad quem establece erróneamente que resulta inaplicable el artículo 4, inciso K de la resolución materia de denuncia, que establece como facultades de los Liquidadores en el ejercicio de sus funciones de contratar profesionales y otros trabajadores bajo la modalidad de Locación de Servicios. Afirma que dicha disposición sí debió aplicarse al caso de autos, por cuanto la demandada es una empresa del Sistema de Seguros declarada en disolución y liquidación, y, en consecuencia, se encontraba facultada para contratar personal bajo la modalidad de locación de servicios, por haberlo así dispuesto dicha norma especial que regula los procesos de liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, no resultando de aplicación al caso de autos el principio de primacía de la realidad, contenido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que es una norma de carácter general, como lo han hecho las instancias de mérito, ordenándose pagar beneficios sociales por un periodo que no le corresponde percibir a la demandante, por haber prestado servicios que están calificados previamente por la ley como de naturaleza civil. 3.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por la demandada reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo 57 de la Ley Procesal de Trabajo - Ley número 26636, modificada por la Ley número 27021, publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; en tal sentido, corresponde analizar si cumple con las exigencias de fondo contenidas en el artículo 58 del precitado texto legal. Segundo.- Que, se observa de la denuncia formulada por el recurrente que aquella cumple con los requisitos de fondo exigidos por el inciso c) del artículo 58 de la Ley N.º 26636, Ley Procesal del Trabajo, correspondiendo entonces emitir un pronunciamiento al respecto. Tercero.- Que, con respecto a la causal materia de denuncia corresponde señalar que, por inaplicación de una norma de derecho material, se entiende que aquella es pertinente para la solución del caso en concreto, es decir, se debe demostrar que el supuesto hipotético de esa norma es aplicable a la cuestión fáctica establecida en autos, y cómo su aplicación modifica el resultado del proceso. De ser así, la denuncia resultaría amparada. Cuarto.- Que, el artículo 4 inciso K) de la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros Nº 797-96 publicada el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y seis – disposición objeto de debate –, establece que: “Los liquidadores en el ejercicio de sus funciones gozan de las siguientes facultades: (...) k. Contratar profesionales u otros trabajadores bajo la modalidad de Contrato de Locación de Servicios”. Quinto.- Que al respecto, la Sala de vista ha señalado que dicha disposición no resulta aplicable al caso de autos, ya que se encuentra demostrado fehacientemente la relación laboral durante todo el tiempo de servicios sin solución de continuidad, siendo posible que los liquidadores, en uso de sus facultades contratar profesionales bajo la modalidad de contratos de locación de servicios, pero no cuando se trate de trabajadores o servidores sujetos a condiciones propias de una relación laboral, los que se regulan por sus propias normas en materia laboral y no en materia civil, aplicando la Sala el inciso 2) del artículo 2 de la Constitución –el cual prescribe que: toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole- al ser una norma de superior jerarquía, y al haberse acreditado, además, que la relación contractual existente entre las partes era de carácter laboral. Sexto.- Que, puede apreciarse de la disposición materia de denuncia, que aquella permite la contratación de profesionales así como otros trabajadores bajo la modalidad de Contrato de Locación de Servicios regulado en el Código Civil, no realizando ninguna distinción si se refiere, a las personas que se encontraban laborando para la entidad materia de liquidación o, si por el contrario, resulta siendo imperativo que sea ajena a la misma. En ese sentido, no puede concluirse del texto del dispositivo materia de denuncia que aquella proscriba la contratación de los trabajadores de la empresa materia de liquidación por parte de los liquidadores de la entidad demandada, dado que aquello no se encuentra expresamente establecido. Sétimo.- Que, no obstante lo anterior, tampoco puede manifestarse que la norma materia de denuncia sí resulta aplicable para la solución del caso en concreto, por cuanto, si bien esa disposición puede interpretarse en el sentido que autoriza a contratar a cualquier trabajador, incluso si éste pertenecía a la entidad antes de entrar en liquidación, aquello no puede realizarse para ocultar la continuación de una relación laboral de naturaleza permanente, como lo establecen las instancias de mérito al analizar los medios probatorios actuados en el proceso. Octavo.- Que, en efecto, las instancias de mérito han concluido en el caso de autos, en reconocer que la relación laboral se presentó, de manera ininterrumpida, desde el veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de marzo del dos mil cuatro, estableciendo la existencia de tres periodos: La primera, del veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis al diez de setiembre del dos mil uno, fecha ésta última en el que se le cursó al demandante la carta notarial obrante a fojas siete, del expediente principal, que dio por finalizado el vínculo laboral al haber acordado la Junta General de la entidad demandada su disolución y liquidación voluntaria, conforme lo establece el artículo 46, inciso c) y el artículo 49 del Decreto Supremo Nº 003- 97-TR; El segundo periodo, corresponde desde el once de setiembre de dos mil uno al treinta y uno de agosto de dos mil tres, en el cual el demandante laboró bajo los contratos de locación de servicios -periodo que resulta ser de controversia en el caso de autos y que las instancias de mérito han concluido que también corresponde ser considerado como la continuación del contrato laboral- y; por último, un tercer periodo que corresponde desde el primero de setiembre de dos mil tres al treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, fecha esta última en el que cesa la relación laboral. Noveno.- Que en ese sentido, no podría concluirse señalando que la disposición materia de denuncia resulta siendo aplicable al caso de autos, toda vez que las instancias de mérito, en base a la valoración de los medios probatorios, han establecido que durante el periodo en que se presentó el contrato de locación de servicios – del 11.09.2001 al 31.08.2003 – en realidad, ha existido una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad. Por tales razones, esta Sala Suprema observa que, para el caso de autos, no resulta de aplicación la norma materia de denuncia, al regular dicha disposición la posibilidad de que los liquidadores suscriban contratos bajo la modalidad de locación de servicios, lo que no puede suceder en caso se quiera simular la inexistencia de un contrato laboral, como han concluido las instancias de mérito en el caso de autos, que han calificado la relación entre las partes, sujeta a la normatividad laboral, razones por las cuales el recurso no puede estimarse. 4.- DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Popular y Porvenir Compañía de Seguros en Liquidación, mediante escrito de fojas doscientos cincuenta y tres, de fecha veinticuatro de diciembre del dos mil ocho, contra la resolución de fecha tres de noviembre del dos mil ocho, corriente a fojas doscientos treinta y nueve; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como a las costas y costos del recurso; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por don Félix Eduardo Viteri Alessandrini sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otro; y los devolvieron.- Señor Juez Supremo Ponente: Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, ACEVEDO MENA, MAC RAE THAYS, TORRES VEGA EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO AREVALO VELA ES COMO SIGUE: Primero.- Que, mediante escrito de fojas doscientos cincuenta y tres, su fecha veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, la empresa Popular y Porvenir Compañía de Seguros en Liquidación, interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil ocho, corriente a fojas doscientos treinta y nueve, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada en la parte que declara Fundada en parte la compensación de créditos, y en cuanto declara Fundada en parte la demanda con la entrega del certificado de trabajo; Revocaron en la parte que declara infundada la indemnización por despido arbitrario y Reformándola la declararon Fundada; en consecuencia, Ordenaron el pago de la suma de cuarenta y ocho mil seiscientos veintiun mil Nuevos Soles con sesenta y seis céntimos - S/.48,621.66; en los seguidos por don Félix Eduardo Viteri Alessandrini contra la entidad recurrente sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otro, recurso que satisface los requisitos de forma. Segundo.- Que, la entidad demandada interpone su recurso de casación invocando como causal de fondo la inaplicación del artículo 4 inciso k) de la resolución de Superintendencia de Banca y Seguros número 797-96; señalando que en la sentencia de vista se ha establecido erróneamente que resulta inaplicable la referida norma, que establece como facultades de los liquidadores en el ejercicio de sus funciones de contratar profesionales y otros trabajadores mediante la modalidad de Locación de Servicios. En consecuencia, señala que dicha disposición si debió aplicarse al caso de autos, puesto que la demandada es una empresa del Sistema de Seguros declarada en Disolución y Liquidación y por ende facultada para contratar personal bajo la modalidad de locación de servicios, al haberlo dispuesto así la norma especial señalada, por estas razones considera que no debió aplicarse en autos el principio de primacía de la realidad, contenido en el artículo 4 del Decreto Supremo número 003-97-Tr por ser norma de carácter general. Tercero.- Que, de los fundamentos vertidos en el recurso formulado, se aprecia que la entidad recurrente pretende que esta Suprema Sala realice el reexamen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios que en su momento fueron actuados en la instancia correspondiente a fin de que se determine cuál es la naturaleza de la relación contractual existente entre las partes, es decir, si se trata de una relación laboral o de una relación contractual de naturaleza civil, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación, incumpliendo así los requisitos de fondo exigidos por el inciso c) del artículo 58 de la ley 26636, Ley Procesal del Trabajo, para la procedencia del recurso, por lo que esta causal deviene en Improcedente. Fallo: Por estas consideraciones MI VOTO es porque se declare Improcedente el recurso de casación interpuesto por la empresa Popular y Porvenir Compañía de Seguros en Liquidación, mediante escrito de fojas doscientos cincuenta y tres, de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, contra la Sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil ocho, corriente a fojas doscientos treinta y nueve, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; Se Ordene la Publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; y se devuelvan los autos.- SS. ARÉVALO VELA C-793057-343


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