CASACION 345-2010-AREQUIPA (28/02/2013)
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IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA

Lima, once de marzo de dos mil once

VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por el demandante, satisface los requisitos de admisibilidad previsto en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584, concordante con lo dispuesto en el artículo 387º del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, el artículo 388º del Código Procesal Civil, establece que constituye requisito de fondo del recurso que se fundamente con claridad y precisión, expresando en cuál de las causales descritas en el artículo 386º del citado Código Adjetivo citado se sustenta, y según sea el caso, debe indicarse cómo debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta de la norma, cuál debe ser la norma de derecho material aplicable al caso, o en qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso. Tercero.- Que, el recurrente denuncia como causales del recurso: a) inaplicación del artículo 6º de la Ley Nº 25009, artículo 20º del Decreto Supremo Nº 029-89-TR y artículos 10º y 78º del Decreto Ley Nº 19990, señalando que los trabajadores de la actividad minera, en el examen anual que deberá practicarse obligatoriamente en los centros mineros, que adolezcan de alguna enfermedad profesional se acogerán a la pensión minera sin el requisito de las aportaciones, y b) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, respecto del artículo 29º de la Ley Nº 27584, indica que no se tomó en cuenta al momento de resolver la constancia Nº 6840-2006 del Ministerio de Trabajo que acredita que laboró por más de nueve años al interior de una mina. Cuarto.- Que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando el juez o jueces de instancia, omiten aplicar una norma de derecho material determinada que es necesaria para la solución del conflicto intersubjetivo de intereses; no obstante en el caso de autos, se aprecia que la sentencia de vista ha recogido en sus considerandos los artículos de las dos primeras normas mencionadas, y respecto a la tercera norma, el recurrente no ha demostrado la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida en la sentencia de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, por lo que la primera causal debe desestimarse. Quinto.- Que, en cuanto a la segunda causal, en sus argumentos el recurrente hace referencia a cuestiones ajenas a la finalidad del debate casatorio, pretendiendo una revisión de mérito de la recurrida, al cuestionar los fundamentos de la sentencia de vista, deviniendo en improcedente la causal alegada; por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392º acotado: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veintiocho de diciembre de dos mil nueve, interpuesto a fojas trescientos treinta y tres por el demandante don Ezequiel Zevallos Barrios, contra la sentencia de vista de fojas trescientos veinticuatro, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en los seguidos contra la Oficina de Normalización Previsional -ONP, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, MAC RAE THAYS, ARAUJO SÁNCHEZ, ARÉVALO VELA, CHAVES ZAPATER C-899555-81


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