RECURRENTE NO REALIZA UN ANÁLISIS JURÍDICO DE LA NORMA QUE DENUNCIA COMO INTERPRETADA INCORRECTAMENTE
Se advierte que el impugnante no realiza un análisis jurídico de interpretación de la norma que denuncia, la misma que debe ser lógica, congruente y con sindéresis, así como no precisa su propuesta de correcta interpretación, por el contrario, pretende cuestionar, como se expuso en el motivo quinto de esta resolución, la motivación de la sentencia, lo que resulta impertinente en una causal de derecho material, por lo que, también en este extremo el recurso resulta improcedente.
Lima, catorce de setiembre del dos mil once
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos cincuenta y cinco por Henrry Eduardo Valerio Manrique cumple con los requisitos de forma prescritos en el artículo 57 de la Ley Nº 26636, modificada por la Ley Nº 27021. Segundo: Que, el recurrente denuncia: a) la aplicación indebida del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 001- 97-TR; b) la interpretación errónea del artículo 38 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; c) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Superior de Justicia de Chincha, como es el caso de los procesos laborales números 2000-393 y 2000- 418. Tercero: Que, en principio cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo, siempre que el recurrente cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, como dispone el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Que, en cuanto a la denuncia de aplicación indebida del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 001-97- TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios que, señala: “En el caso de comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la remuneración computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo. Si el período a liquidarse fuere inferior a seis meses la remuneración computable se establecerá en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período”. El impugnante argumenta que la sentencia ha aplicado indebidamente esta norma, que en su esencia corresponde su dilucidación para la liquidación de Compensación por Tiempo de Servicios y no al período en que efectivamente ha laborado que en su caso fue de cinco años, nueve meses y once días, pues la paralización de labores no se debía a la decisión unilateral de su empleador, sino a la naturaleza propia de la actividad del negocio, por lo que, la sentencia incurre en incongruencia y contradicción a lo previsto en el artículo 38 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR que ha aplicado en la sentencia de vista. Quinto: Que, al respecto, en la causal de aplicación indebida de una norma sustantiva, debe explicarse porqué la norma objetada no corresponde a la relación fáctica establecida en la sentencia, e indicar cuál es la norma o precepto material que debió aplicarse; empero se advierte que la impugnante no cita norma alguna que considere debió aplicarse al caso controvertido, además, la fundamentación expuesta en todo caso correspondería a la incongruencia en la motivación de la sentencia, y no a la argumentación de la denuncia de una causal de derecho material, más aun si el artículo 17 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR no sirve de sustento legal a la sentencia para efectos de establecer el pago de la indemnización por el tiempo efectivamente laborado, por lo que la invocación de dicha norma en la causal denunciada resulta inadecuada; imprecisión que conlleva a que el recurso carezca de la precisión que exige el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo para su procedencia. Sexto: En cuanto al agravio de interpretación errónea del artículo 38 del Decreto Supremo Nº 003- 97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competividad Laboral, el accionante argumenta que la sentencia vulnera los principios constitucionales del debido proceso y congruencia procesal cuando toma como referencia para efectos de liquidar la indemnización por despido arbitrario solo los días laborados durante los cinco años, nueve meses y once días que efectivamente equivalen a los seiscientos siete días, cuando debió deducir el cálculo indemnizatorio conforme a la norma denunciada por años, meses y días. Sétimo: Al respecto, se advierte que el impugnante no realiza un análisis jurídico de interpretación de la norma que denuncia, la misma que debe ser lógica, congruente y con sindéresis, así como no precisa su propuesta de correcta interpretación, por el contrario, pretende cuestionar, como se expuso en el motivo quinto de esta resolución, la motivación de la sentencia, lo que resulta impertinente en una causal de derecho material, por lo que, también en este extremo el recurso resulta improcedente. Octavo: Que, en lo aludido a la última denuncia, conforme al artículo 58 de la Ley Nº 26636 es requisito de fondo que en la causal de contradicción con otras resoluciones expedidas por las Cortes Superiores que el recurso se fundamente con claridad y precisión señalando cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en que consiste la contradicción, siendo insuficiente el argumento que la Sala Superior ha aplicado erróneamente el artículo 17 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR para el cálculo de la indemnización por despido arbitrario por el trabajo efectivamente laborado, pues dicha norma no ha sido considerada en la sentencia para establecer dicho supuesto, por tanto también en esta parte el recurso resulta inviable. En consecuencia, en aplicación del último párrafo del artículo 58 de la Ley Nº 26636: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos cincuenta y cinco por don Henrry Eduardo Valerio Manrique, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos dieciocho, su fecha dieciséis de agosto del dos mil diez; en los seguidos contra EPESCA Sociedad Anónima sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal Ponente Torres Vega.- SS. TAVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, MORALES GONZALEZ C-774769-88