CASACION 364-2012-LALIBERTAD (31/08/2012)
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RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO CON ARGUMENTOS QUE SE ENFONCA A PRETENDER CAMBIO DE ORIENTACIÓN EN EL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL

Lima, veinte de junio de dos mil doce

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número trescientos sesenta y cuatro – dos mil doce, en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Jueces Supremos: Acevedo Mena, Chumpitaz Rivera, Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque y Torres Vega; y luego de producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, obrante a fojas trescientos sesenta y dos contra la sentencia de vista, de fecha quince de diciembre de dos mil once, obrante a fojas trescientos cuarenta y siete que confirmó la sentencia apelada de fecha trece de setiembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos noventa y uno, que declaró fundada la demanda; y la corrigió en el extremo de abono; y en consecuencia ordenó que la demandada pague a favor del demandante la suma de ciento treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y cuatro con cuarenta/cien nuevos soles (S/.139,844.40) por los conceptos de horas extras, compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones; asimismo ordenaron el pago de costos procesales en ejecución de sentencia; sin costas. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente por resolución de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, obrante a fojas ochenta y nueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, por la causal de infracción normativa consistente en: a. La indebida aplicación del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, alegando que se ha aplicado una norma laboral a contratos de naturaleza estrictamente civil, que no generan vínculo laboral ni reconocen beneficios sociales; por tanto, debieron ser aplicados los artículos 1764 y 1765 del Código Civil, referentes al contrato de locación de servicios; y, b. La inaplicación del artículo 16 del Decreto Supremo número 075-2008-PCM, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo número 1057, por cuanto el demandante suscribió contratos administrativos de servicios con fecha primero de julio de dos mil ocho y el quince de marzo de dos mil nueve; en tal virtud, no mantuvo relación contractual dentro del régimen laboral de la actividad privada; de otro lado, argumenta que no existe vicio de consentimiento del demandante al momento de la suscripción de estos contratos, en tanto el actor gozó de libertad plena y real para decidir el cambio de modalidad contractual, sin que ello signifique menoscabo en su patrimonio. La vía para accionar es la del procedimiento contencioso administrativo en tanto lo resuelto contraviene la sentencia recaída en el expediente número 00002-2010-PI/TC, en la que se estableció que el régimen de contratación administrativa de servicios era un régimen especial de contratación laboral para el sector público. III. CONSIDERANDO: Primero.- En el presente caso, el demandante, don Pablo Manuel Ortiz Diaz ha laborado bajo tres modalidades contractuales y en tres períodos diferenciados; el primero, desde el dos de mayo de dos mil hasta el treinta de junio de dos mil ocho, suscribiendo sendos contratos de locación de servicios; el segundo, que va desde el primero de julio de dos mil ocho al quince de marzo de dos mil nueve, bajo contratos administrativos de servicios, y el tercero, período comprendido desde el dieciséis de marzo de dos mil nueve hasta finalizar el vínculo contractual el once de mayo de dos mil diez suscribiéndose sendos contratos de servicios no personales, siendo que las funciones durante los tres períodos fueron las mismas. Segundo.- Sobre los contratos de administración de servicios, esta Sala Suprema en la Casación Nº 07-2012 - La Libertad1 ha precisado: “ (...)con la promulgación del Decreto Legislativo Nº 1057, conforme a su Cuarta Disposición Complementaria Final, vigente al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, es decir, desde el veintinueve de junio de dos mil ocho, se crea y regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios en el sector público laboral de nuestro país; (...) no es asimilable ni al régimen laboral privado regulado por Decreto Legislativo Nº 728, ni al régimen laboral público, en el marco de lo normado por el Decreto Legislativo Nº 2762. En efecto, este decreto que regula una nueva forma de concebir los servicios del personal “dependiente” adscrito a una entidad estatal, se dio en el marco de sendas promulgaciones de decretos legislativos originados en la firma del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Norteamérica3 y que tenían por finalidad “regularizar” diversas materias de índole laboral al interior del aparato estatal”. Tercero.- En ese sentido, esta Sala Suprema definió a la contratación administrativa de servicios4, según el artículo 1 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, en su texto originario, como el tipo de contratación que vinculaba a una persona natural con el Estado de manera “no autónoma”, disposición que fuera posteriormente modificada por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM publicado con fecha veintisiete de julio de dos mil once, en donde se conceptualiza al Contrato Administrativo de Servicios - CAS como “(...) un régimen especial de contratación laboral para el sector público, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera subordinada. Se rige por normas especiales y confiere a las partes únicamente los beneficios y obligaciones inherentes al régimen especial. (...)”, modificación efectuada a raíz de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional5 en el sentido de que ese régimen de contratación administrativa de servicios era compatible con la Constitución, desde la fecha de su entrada en vigencia, es decir, a partir del veintiocho de junio de dos mil ocho. Se determinó además que, si bien para acceder a tal modalidad de contratación basta la sola suscripción, dicha conclusión debe necesariamente enmarcarse en el fundamento de la ratio decidendi de la sentencia constitucional, cuál es –según se desprende de su texto- la inexistencia de relación laboral (encubierta o no bajo otra forma contractual) y el empleo de la contratación administrativa de servicios como medio de mejoramiento de la condición del servidor público. Cuarto.- Bajo dichos lineamientos, la causal de indebida aplicación del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, deviene en infundada por cuanto en sede de instancia se ha determinado la desnaturalización de los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes, régimen laboral anterior a la celebración de los contratos administrativos de servicios, habiendo inclusive acreditado el actor que con posterioridad a este segundo régimen se suscribieron contratos de servicios no personales, regímenes laborales en los cuales el actor siempre desempeñó la misma labor. Quinto.- Respecto a la causal de inaplicación del artículo 16 del Decreto Supremo número 075-2008-PCM, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo número 1057, a través de la cual se alegó que el actor es un trabajador del sector público por haber suscrito contratos administrativos de servicios por lo que debió accionar a través del proceso contencioso administrativo, este extremo del recurso deviene en infundado, máxime si se ha demostrado fehacientemente, conforme a la motivación esgrimida en las sentencias de mérito y que es compartida por este Supremo Tribunal, que el demandante antes de la suscripción de los contratos administrativos de servicios, ostentaba respecto de su empleador COFOPRI un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y como tal, había incorporado a su patrimonio de derechos subjetivos todos los otorgados por el régimen laboral privado, entre los que destacan, la vocación de continuidad (permanencia) del vínculo; razón por la cual –además- no podía modificar este status laboral, en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de derechos y protector. Sexto.- Para mayor precisión, el trece de diciembre de dos mil once en el Expediente Nº 01154-2011-PA/TC, el propio Tribunal Constitucional cambiando el criterio expuesto en la Sentencia Nº 00002-2010-PI/TC, de fecha siete de setiembre de dos mil diez, ha señalado expresamente en un caso similar como el presente, que “atendiendo al carácter irrenunciable de los derechos laborales que preconiza el artículo 26º de la Constitución, resulta relevante destacar la continuidad en las labores administrativas realizadas por la demandante independientemente de la modalidad de su contratación, hecho que permite concluir que los supuestos contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios encubrieron, en realidad, una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que la actora solamente podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.6”. Máxime que de una verificación de los hechos expuestos en el escrito de demanda (fojas doscientos veintidós) y contestación de demanda (fojas doscientos cincuenta y tres), este Supremo Tribunal no aprecia que el debate haya estado centrado en determinar el régimen laboral aplicable al demandante ni que hubiera estado en discusión la calificación de sus servicios como las de obrero o empleado, pues ambas partes se orientaron a dilucidar el pago de los beneficios demandados -de un trabajador con contrato de servicios no personales- a los que precedió los regímenes de locación de servicios y contratación administrativa de servicios, por lo tanto, no se puede pretender en casación el cambio de orientación en el pronunciamiento judicial, invocándose la condición de “empleado” del demandante, cuando es evidente que sus labores se adscriben a las de un obrero, y como consecuencia de ello, le es aplicable las normas del régimen laboral privado. IV. DECISIÓN: Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, obrante a fojas trescientos sesenta y dos; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista, de fecha quince de diciembre de dos mil once, obrante a fojas trescientos cuarenta y siete; en los seguidos por don Pablo Manuel Ortiz Díaz, sobre Pago de beneficios sociales; y, DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron.- Vocal Ponente: Vinatea Medina.- SS. ACEVEDO MENA, CHUMPITAZ RIVERA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA 1 Casación Nº 07-2012- La Libertad, del once de mayo de dos mil doce, publicada el dieciocho de mayo del mismo año, considerando segundo. En esa oportunidad la Sala declaró infundado el recurso de casación; en los seguidos por don Alfredo Cueva Vásquez contra la Municipalidad Distrital de Casa Grande, sobre Reposición. Vocal Ponente: Acevedo Mena. 2 Expediente número 00002-2010-PI/TC, fundamentos jurídicos 31 y 33. 3 GAMARRA VILCHEZ, Leopoldo. “Finalidad del Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios”. En “Comentarios al Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios”. Coordinadores: Ávalos Jara, Oxal Víctor y Otro. Editorial Jurista Editores E.I.R.L. Setiembre 2010. Página 20. 4 Casación Nº 07-2012- La Libertad citada, considerando tercero. 5 STC Nº 00002-2010-PI/TC, expedida por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del Perú con fecha siete de setiembre de dos mil diez, en cuyos fundamentos 43 y 47 se precisa: “43. Consecuentemente, corresponde a la autoridad administrativa competente dictar la regulación necesaria, en acatamiento de la Constitución, para la protección de los derechos fundamentales de naturaleza laboral que reconoce la Constitución a favor de los trabajadores en cualquier régimen laboral, incluidos los que ahora forman parte del sistema de contratación laboral regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, entendido este último, a partir de esta sentencia, como un régimen especial laboral, distinto de los ya existentes(...) 47. De modo que, a partir de la presente sentencia, el artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 1057 debe ser interpretado de modo que toda actividad interpretativa hecha respecto del denominado “contrato administrativo de servicios”, deba entenderse que dicho contrato es propiamente un régimen “especial” de contratación laboral para el sector público, el mismo que como ya se ha expuesto, resulta compatible con el marco constitucional.” 6 Fundamento Nº 9. C-824320-406


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