LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA HA DECLARADO FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA
Que, si bien es cierto la sentencia de primera instancia ha declarado fundada en parte la demanda, sin embargo debe de precisarse que esta Corte Suprema, considera que los argumentos expuestos en su sentencia por el A quo, no son los correctos para declarar fundada en parte la demanda. En cuanto a la sentencia de vista, la instancia de mérito alega que la actora cesó, ostentando el cargo de confianza, esta Corte Suprema considera que dicho extremo no ha sido alegado por la emplazada en todo el proceso, por lo que la instancia de mérito no puede irrogarse, o pronunciarse por un hecho no alegado.
La protección brindada por el artículo 1º de la Ley Nº 24041, es para los servidores contratados de la administración pública, que realicen labores de naturaleza permanente por más de un año de manera ininterrumpida. Lima, diez de abril de dos mil catorce. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas 302 por la demandante Deyci Magdalena Olivera Valencia contra la sentencia de vista de fojas 273, su fecha 11 de mayo de dos mil doce, que revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda y reformándola la declara infundada.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha 3 de mayo de 2013, que corre a fojas 58 del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y del artículo 1º de la Ley Nº 24041. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.-, Segundo: Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.-, Tercero: Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas sustentadas en vitio in procedendo como en vitio in iudicando, corresponde en primer término efectuar el análisis del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la denunciada infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa.-, Cuarto: Que, la infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso1 se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.-, Quinto: Que, el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales.-, Sexto: Que, se debe señalar que el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50º inciso 6) y 122º inciso 3) del Código Procesal Civil; y, dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.- , Sétimo: Que, en el caso de autos, se tiene que, el petitorio de la demanda incoada, obrante a fojas 96, subsanado a fojas 108, la recurrente solicita como pretensión: a) Que, se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 028-2011-ALC-MDSC que declara la nulidad de su ingreso a planillas de trabajadores permanentes y dispone su cese como servidora de la Municipalidad demandada a partir del 14 de enero de 2011, y de la Resolución de Alcaldía Nº 076-2011-ALC-MDSC, que actualiza la primera resolución mencionada y dispone que su cese sea desde el 24 de enero de 2011; b) Que, como consecuencia de dichas nulidades se ordene a la entidad demandada proceda a reincorporarla en sus labores como Jefe de la Sección de Trámite Documentario que venía desarrollando hasta su cese; c) Que, se le indemnice por los daños y perjuicios causados por la suma de S/. 11,500.00, nuevos soles, más los intereses legales.-, Octavo: Que, el Colegiado Superior, mediante la sentencia de vista revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda y reformándola declara infundada la demanda expresando como fundamentos: “Que, la actora laboró por más de dos años, ostentando diversos cargos por lo que el Juez debió analizar si se encontraba en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad demandada, y si son de carrera o de confianza, debiendo, además, verificar la continuidad laboral en la misma plaza para obtener el derecho que regula el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 276. Por lo que la servidora no puede ser considerada una servidora pública de carrera pues su ingreso no ha sido por concurso público y que finalizado el voto de confianza cesa su vínculo laboral, sin que ello pueda ser considerado como un acto arbitrario”.-, Noveno: De los antecedentes. En la sentencia de primera instancia el A quo, declara fundada en parte la demanda, sin embargo se advierte que en el considerando Décimo, señala: “(...) conforme ha quedado demostrado de autos la recurrente ingresó a laborar para la emplazada, el 22 de julio de 2008 (reconocido en el escrito de demanda), es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, consecuentemente, no le resulta de aplicación lo señalado en la Ley Nº 24041, como erróneamente se determina en la demanda, sino que ésta se encuentra bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276º (articulos 15º y 37º), por lo tanto, al haber laborado por más de 01 año en forma ininterrumpida, solo podía ser cesada o destituida por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, y con sujeción al procedimiento establecido en dicha norma” (El subrayado es de la Corte Suprema).-, Décimo: La emplazada interpone su recurso de apelación2, sosteniendo como argumento que la actora no acreditado haber agotado la vía administrativa, que no debió de aplicarse el principio de primacía de la realidad, pues no se trata de un proceso laboral, que el Juez se pronunció sobre la naturaleza del contrato de trabajo pese a que no es punto controvertido, y que el Juez ha incurrido en incongruencia al reconocer que la demandante no ha sido sometida a concurso público pero le aplica el Decreto Legislativo Nº 276. Por su parte la instancia de mérito, desestima la demanda invocando las normas que regulan el ingreso a la carrera administrativa.-, Décimo Primero: Solución del caso en concreto.- Que, se advierte que el, A quo, inaplica la Ley Nº 24041, al considerar que la actora tiene la calidad de empleada pública bajo el régimen de contrato regulado en el Decreto Legislativo Nº 276. Por lo que, la instancia de mérito, desarrolla sus fundamentos llegando a la conclusión que la demandante no puede ser considerada un servidor público de carrera, toda vez que su ingreso no ha sido por Concurso Público y que finalizado el voto de confianza otorgado a la persona designada, cesa el vínculo laboral, sin que ello pueda ser considerado un acto arbitrario. En consecuencia se advierte que la instancia de mérito, ha emitido pronunciamiento sobre los extremos materia de apelación, esgrimiendo los argumentos que sustentan su decisión de desestimar la demanda, lo cual denota que se ha emitido una resolución motivada, no configurándose la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; debiéndose por tanto emitir pronunciamiento respecto a la denuncia por infracción normativa de normas de carácter material.-, Décimo Segundo: Análisis del artículo 1º de la Ley Nº 24041. Que, en primer lugar es necesario determinar quiénes son los trabajadores a los que pretende proteger la norma cuando señala: “los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente,...” (el resaltado es nuestro); esta Suprema Sala considera que dichos servidores son aquellos a que se refiere el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 276; es decir los contratados bajo la modalidad de funcionamiento, los cuales realizan labores de naturaleza permanente, entendida ésta como aquella que es constante por ser inherente a la organización y funciones de la Entidad Pública, así como a los servicios que brinda la misma. Dentro de este grupo podemos considerar a los servidores públicos que laboran a nivel desconcentrado u operativo de los diversos Sistemas Administrativos, previstos en el artículo 46º de la Ley Nº 29158, contribuyendo a esta interpretación el último párrafo de la Ley Nº 24041 cuando precisa: “ ... sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley.” (el resaltado es nuestro).-, Décimo Tercero: Que, el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 276, estableció que estos trabajadores contratados para labores de naturaleza permanente no se encontraban comprendidos en la carrera administrativa, pero sí en las disposiciones de dicha norma en lo que les fuera aplicable; las normas posteriores que establecieron la regulación de dicha forma de contratación, son las disposiciones siguientes: a) Ley Nº 24041, relativa a su derecho a la estabilidad laboral después de un año de servicios; b) Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, artículo 25º; Decreto Supremo Nº 107- 87-PCM, artículo 7º; Decreto Supremo Nº 028-89-PCM, artículo 11º; normas relativas a la manera de determinar su remuneración principal; c) Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, artículos 39º y 40º, en los que se refiere a su forma de ingreso y contratación.-, Décimo Cuarto: Que, estando a lo señalado en los considerandos precedentes, se tiene del decurso del proceso, que ambas instancias han señalado que la actora ha laborado por un período superior a un año de manera ininterrumpida, la misma que no ha sido cuestionada por la emplazada, en este contexto se tiene de la boleta de pagos del mes diciembre de 20103, la demandante se desempeño en el área de trámite documentario, de otro lado se tiene el memorándum de fecha 04 de octubre de 2010 dirigido a la demandante por parte del jefe de personal en donde se le comunica que hará uso de su descanso físico correspondiente al año 2010 desde el 13 de octubre al 12 de noviembre de 20104, denotándose los rasgos de laboralidad, los que nos permiten concluir que sus funciones sólo podían ser de carácter laboral y naturaleza permanente, no pudiendo contratársele bajo la modalidad de Locación de Servicios, por lo que aplicando el Principio de Primacía de la Realidad, tenemos que su vínculo con la entidad demandada era uno propio del Derecho del Empleo Público y no de Derecho Civil. Que, en consecuencia la entidad empleadora no podía dar por terminada la relación laboral alegando el vencimiento de plazo del contrato civil que tenía con al actora, pues, tal relación civil nunca existió; siendo esto así, el contrato de la demandante sólo podía ser resuelto por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, lo que no ha ocurrido en el caso materia de este pronunciamiento.-, Décimo Quinto: Por lo que le resulta aplicable el artículo 1º de la Ley Nº 24041, en consecuencia nula la Resolución de Alcaldía Nº 028-2011-ALC-MDSC que declara la nulidad de su ingreso a planillas de trabajadores permanentes y dispone su cese como servidora de la Municipalidad demandada a partir del 14 de enero de 2011, y la Resolución de Alcaldía Nº 076- 2011-ALC-MDSC, que actualiza la primera resolución mencionada y dispone que su cese sea desde el 24 de enero de 2011, debiendo la emplazada, reincorporar a sus labores a la actora en el área que venía desempeñando antes de su cese, u otro similar, por lo que resulta amparable dicho extremo.-, Décimo Sexto: Que, si bien es cierto la sentencia de primera instancia ha declarado fundada en parte la demanda, sin embargo debe de precisarse que esta Corte Suprema, considera que los argumentos expuestos en su sentencia por el A quo, no son los correctos para declarar fundada en parte la demanda. En cuanto a la sentencia de vista, la instancia de mérito alega que la actora cesó, ostentando el cargo de confianza, esta Corte Suprema considera que dicho extremo no ha sido alegado por la emplazada en todo el proceso, por lo que la instancia de mérito no puede irrogarse, o pronunciarse por un hecho no alegado.- DECISIÓN: 1. Con lo expuesto en el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Deyci Magdalena Olivera Valencia, mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2012, a fojas 302; en consecuencia, 2. CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha 11 de mayo de 2012 que obra a fojas 273; y, actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 28 de octubre de 2011 que obra a fojas 226 que declara fundada en parte la demanda, por los argumentos expuestos en la presente resolución. 3. En consecuencia NULA la Resolución de Alcaldía Nº 028-2011-ALC-MDSC que declara la nulidad de su ingreso a planillas de trabajadores permanentes y dispone el cese de la demandante como servidora de la Municipalidad demandada a partir del 14 de enero de 2011, y la Resolución de Alcaldía Nº 076- 2011-ALC-MDSC, que actualiza la primera resolución mencionada y dispone que el cese de la actora sea desde el 24 de enero de 2011; ORDENANDO a la emplazada reincorporar a sus labores a la actora en el área que venía desempeñando antes de su cese, y/o un cargo similar, sin costas ni costos; CONFIRMANDO en lo demás que contiene, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Municipalidad Distrital de San Clemente, sobre impugnación de resolución administrativa; interviniendo como Juez Supremo ponente la señora Mac Rae Thays; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER 1 En este mismo sentido, respecto a la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación Nº 989-2004 Lima Norte señala que: “se presenta cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, o cuando se vulneran los principios procesales”. 2 Página 245 de autos. 3 Ver fojas 33 de autos. 4 Ver fojas 176 de autos. C-1138759-181