CASACION 3937-2011-CUSCO (03/07/2012)
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CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO INDETERMINADO DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD

Lima, veinte de abril de dos mil doce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Vásquez Cortez, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque y Torres Vega; oído el informe oral, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Fernando Rivero Ynfantas en calidad de apoderado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, de fecha veinte de setiembre de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos veinte contra la sentencia de vista, de fecha seis de setiembre de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos once, que Confirmando la sentencia apelada de fecha diecinueve de mayo de dos mil once, obrante a fojas trescientos cincuenta y cuatro, declara Fundada la demanda de pago de beneficios sociales. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha dieciocho de enero de dos mil doce, obrante a fojas ochenta y tres del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso por: a) La infracción normativa del artículo 40 de la Constitución Política del Estado y artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 276, argumentando que el demandante pudo haber sido incorporado al sector público y no al privado, como así se determinó en el expediente judicial Nº 1253-2006, proceso seguido por doña Valvina Airampo Quispe contra la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco sobre reconocimiento de beneficios sociales, en cuya sentencia de vista se incorporó al servidor por servicios no personales como personal administrativo contratado bajo el régimen de la actividad pública. b) La infracción normativa del artículo 18 de la Constitución Política del Estado, artículos 4 y 29 de la Ley Universitaria, Ley Nº 23733 y artículos 4 y 147 del Estatuto Universitario, alegando que al haber interpretado el Colegiado de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior del Cusco, el artículo 70 de la Ley Universitaria, en el sentido que el Centro de Idiomas es un Centro de Producción, ha incurrido en la infracción normativa de los artículos anotados, ya que el mencionado dispositivo legal, no es una norma autoaplicativa pues requiere del desarrollo legislativo por medio de los órganos de gobierno de la Universidad, Asamblea Universitaria y Consejo Universitario. c) La infracción normativa del artículo 400 del Estatuto Universitario de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, que expresamente señala cuáles son sus Centros de Producción, señalando que si la Sala hubiera reconocido la existencia de la norma estatutaria glosada, el régimen de la demandante no sería el privado. d) La infracción normativa del artículo 77 de la Constitución Política del Estado, y de los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 28411, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto Público, así como de la Ley Nº 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Estado, por cuanto al desconocer el peso gravitante de las normas presupuestales sobre la decisión se está modificando el Presupuesto de la Universidad aprobado por el Ministerio de Economía, pues los fondos con los que se mantiene el Centro de Idiomas son fondos públicos y la autorización de su uso debe hacerse de acuerdo al presupuesto aprobado. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, a través de la demanda obrante a fojas doscientos ochenta y tres, subsanada a fojas doscientos noventa y siete, don Ricardo Pinelo Ramírez pretende que la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco le pague la suma de ciento tres mil setecientos cuarenta y nueve nuevos soles con ochenta céntimos (S/. 103,749.80) que le adeuda por concepto de compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas, vacaciones truncas y gratificaciones; basando su pretensión en que se desempeña como profesor de ingles en el Centro de Idiomas de la referida universidad; entidad pública que a pesar de dicha condición, cuenta en sus centros de producción con personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada; asimismo señala que se encuentra laborando a favor de la demandada, sin solución de continuidad, desde el primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, habiendo sido obligado a la sistemática suscripción de sendos contratos de locación de servicios, pretendiendo darle un enfoque civil a una relación que por imposición normativa y como reflejo de la realidad tiene naturaleza exclusivamente laboral; en su calidad de docente de idiomas, su vínculo adquiere naturaleza permanente y subordinada, por ello no resulta coherente que su empleador haya considerado que su retribución fuese a cambio de la emisión de recibos por honorarios, como si se tratara de un auténtico locador, situación dada con el exclusivo afán de la demandada de evadir sus obligaciones patronales, porque su vínculo contractual es de naturaleza laboral, comprendido dentro del régimen de la actividad privada, por ende, pasible del goce de todos los beneficios sociales que por ley le corresponden. Segundo.- Que, al contestar la demanda obrante a fojas trescientos doce, la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco solicita sea declarada infundada, alegando que el demandante carece de legitimidad para demandar toda vez que entre su persona y la Universidad no existe relación jurídica sustancial (vínculo laboral) que de lugar a las pretensiones de regularización de los depósitos de compensación por tiempo de servicios, pago de vacaciones no gozadas, gratificaciones e intereses legales; la única relación que tiene con el demandante es el contrato para abonarle su retribución por locación de servicios, obligación contractual que su parte ha venido cumpliendo de manera exacta y conforme a lo convenido, no habiendo entre el demandante y la demandada otra relación sustancial que la antes indicada, la misma que no genera obligaciones de carácter laboral y que a su vez deriven en cobro de beneficios sociales y otros, puesto que el demandante carece de legitimidad para demandar; y de acuerdo a las pruebas postuladas por el actor y a su declaración asimilada puesta en la demanda, prestó servicios no personales en forma además interrumpida desde setiembre de dos mil cuatro, lo que significa que prestó servicios en la modalidad de locación de servicios de acuerdo a lo establecido por el artículo 1764 del Código Civil; así los servicios prestados a la Universidad no contienen vínculo laboral. Tercero.- Que, las sentencias de mérito al declarar fundada la demanda, argumentaron que un hecho determinado en la audiencia de juzgamiento que no requiere de actuación probatoria, es que el demandante prestó servicios personales como docente del centro de idiomas, esto tiene sustento en que la parte demandada acepta que el demandante prestó servicios bajo contrato de locación de servicios. De estas afirmaciones lo resaltable es que si prestó servicios, por tanto se activa la presunción de laboralidad en el sentido que mantuvo con la demandada vínculo laboral de plazo indeterminado; que la nueva Ley Procesal de Trabajo Nº 29497 ha establecido reglas sobre la carga probatoria que deben cumplir las partes, tal como lo dispone su artículo 23.2, que el prestador de servicios ya no debe probar la prestación de servicios subordinados y remunerados, sino únicamente la prestación de servicios personales, una vez cumplida con esta carga probatoria ingresa al proceso bajo la presunción de laboralidad, a partir de ello la carga de la prueba se invierte correspondiendo a la parte demandada aportar pruebas que diluyan esta presunción. Las pruebas admitidas a la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco no enervan la presunción de laboralidad en la medida que se refieren más bien a la prestación personal de servicios y la contraprestación percibida más no al hecho de haber prestado servicios con ausencia de subordinación. En consecuencia, no habiendo sido enervada tal presunción subsiste que el demandante como docente del centro de idiomas, presta servicios de forma subordinada y mantiene con la demandada vínculo laboral de plazo indeterminado conforme prescribe el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 004-97-TR y en aplicación del principio de primacía de la realidad. Asimismo, está probado que el demandante ha trabajado como profesor de inglés en el Centro de Idiomas de la referida Universidad, el cual no constituye un órgano académico sino un centro de producción en razón a que el mismo tiene profesores asignados a la actividad de una unidad de enseñanza y producción, cuyas remuneraciones son abonadas con recursos directamente recaudados, pues dicho Centro de Idiomas ha sido creado como centro de producción por Resolución de Consejo Universitario Nº CU-052-89 de fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve. En tal sentido, teniéndose acreditado que el Centro de Idiomas de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco es centro de producción se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley Nº 23733. Cuarto.- Que, el recurso de casación alude básicamente a la infracción de disposiciones de naturaleza constitucional y laboral en virtud de las cuales se ha establecido erróneamente que el Centro de Idiomas de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco es un Centro de Producción, lo cual implica que este Supremo Tribunal debe verificar si la sentencia impugnada ha desarrollado adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos que justifiquen su decisión. Quinto.- Que, en principio, el artículo 70 de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, establece que “El personal administrativo y de los servicios de las Universidades públicas está sujeto al régimen de los servidores públicos, con excepción del dedicado a labores de producción, que se rige por la legislación laboral respectiva. El personal administrativo y de los servicios de las Universidades privadas se rige por la legislación del trabajador privado” (el resaltado es nuestro). En ese sentido, una interpretación contrario sensu de ésta disposición permite concluir que el personal dedicado a labores de producción está sujeto al régimen laboral de la actividad privada al estar exceptuado del régimen de la actividad pública. Sexto.- Que, en efecto el Centro de Idiomas es un Centro de Producción de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco creado por Resolución de Consejo Universitario Nº CU-052-89 de fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, así la misma Universidad1 informa que es un Centro de Producción creado por la referida resolución de consejo universitario y que inició sus actividades el cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco con la enseñanza del idioma inglés. Sétimo.- Que, al respecto se aprecia que la sentencia de vista dilucida las pretensiones materia de juicio, como es establecer si entre las partes existe una relación laboral o una relación de naturaleza civil en mérito a los contratos de locación de servicios, pues el régimen laboral al que pertenece el demandante tiene íntima relación con determinar si el Centro de Idiomas de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco es o no un centro de producción. Concluyendo que las labores de docente del actor en el centro de idiomas por su naturaleza son subordinadas y en aplicación del principio de la primacía de la realidad se trata de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; además el Centro de Idiomas de la referida Universidad, no constituye un órgano académico sino de producción en razón a que tiene docentes asignados a la Actividad Unidad de Enseñanza y Producción, cuyas remuneraciones son abonadas con recursos directamente recaudados, pues dicho Centro de Idiomas es un centro de producción, y debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, por lo que el demandante se halla comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada. Octavo.- Que, así expuestos los hechos, éste Supremo Tribunal no advierte la infracción normativa de las normas denunciadas, ya que las instancias de mérito analizan correctamente los hechos controvertidos, los explican de manera detallada y precisa, valoran de manera conjunta la prueba ofrecida y actuada en el proceso, enuncian de manera expresa los documentos y el razonamiento en que hacen descansar su conclusión de que el demandante mantiene una relación laboral a plazo indeterminado con la demandada, que el Centro de Idiomas de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco constituye un centro de producción y sus trabajadores se rigen por la legislación del trabajador de la actividad privada. Siendo así, al demandante le asiste el derecho a percibir los beneficios sociales establecidos en la sentencia de vista, cuya entidad no ha sido cuestionada por la emplazada. Finalmente, la demandada no ha negado que no se afecta el presupuesto de la Universidad aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas, pues los ingresos que sostienen el Centro de Idiomas no son fondos públicos, sino directamente recaudados en dicho centro de enseñanza. En consecuencia, el recurso de casación debe ser declarado infundado. 4. DECISIÓN: Que por las razones expuestas, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, de fecha veinte de setiembre de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos veinte; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista, de fecha seis de setiembre de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos once; en los seguidos por don Ricardo Pinelo Ramírez contra la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco sobre Pago de Beneficios Sociales; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. SS. VASQUEZ CORTEZ, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA 1 Página web institucional: http://www.unsaac.edu.pe/ considera en primer orden dentro del rubro “Centros de Producción” al “Centro de Idiomas”, página de presentación: http://ccomputo.unsaac.edu.pe/idiomas/. C-802616-255


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