CASACION 4226-2010-AREQUIPA (31/01/2013)
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FUNDADO RECURSO AL HABER OMITIDO LA SALA SUPERIOR ABORDAR NORMAS QUE INCIDEN DIRECTAMENTE SOBRE DECISIÓN IMPUGNADA

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa, con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Távara Córdova - Presidente, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, Morales Gonzalez, y Chaves Zapater; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Jesús Silverio Aquinto Montes, obrante a fojas setecientos uno, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos ochenta y tres, de fecha veinticinco de marzo de dos mil diez, mediante la cual se revoca la sentencia apelada corriente a fojas seiscientos tres, de fecha treinta de setiembre de dos mil nueve, y reformándola, la declararon infundada, sobre pago de beneficios económicos y otros. 2. CAUSAL DEL RECURSO DE CASACION: El recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo 27 de la Ley Procesal del Trabajo número 26636. 3. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo 57 de la Ley Procesal de Trabajo - Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, en tal sentido, corresponde analizar si cumple con las exigencias de fondo contenidas en el artículo 58 del precitado texto legal. Segundo: Respecto de la causal de interpretación errónea del articulo 27 de la Ley Procesal del Trabajo, la denuncia casatoria que antecede deviene en improcedente; principalmente porque, conforme al texto del artículo 56 de la Ley número 26636, modificado por Ley número 27021, mediante el recurso de casación no resulta procedente el evaluar las causales inaplicación, aplicación indebida e interpretación errónea respecto de normas procesales, pues únicamente se ha reservado el pronunciamiento del Supremo Tribunal para evaluar la correcta aplicación de las normas de derecho sustantivo relacionadas a materias laborales, previsionales y de seguridad sociales. Tercero: Independientemente de la causal denunciada como agravio, es necesario precisar que esta Sala Suprema considera que en todo recurso de casación, tiene como misión el analizar si durante el proceso sometido a su conocimiento se han cumplido todas las garantías y derechos relacionados con la observancia del debido proceso contempladas en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución. Sólo cuando esta Suprema Corte verifica el cumplimiento de dichas exigencias, puede ejercer debidamente sus facultades y competencias que, en el caso laboral, le son asignadas por el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, debiendo por tanto exigir que en las causas sometidas a su jurisdicción se respeten ciertas reglas esenciales para configurar un proceso válido. Cuarto: En tal sentido, aún cuando no se ha denunciado en el recurso de casación presentado por el demandante la contravención del debido proceso, más cuando ésta no es una causal sometida a la jurisdicción casatoria de la Corte Suprema en materia laboral, corresponde admitir el presente recurso de manera excepcional por haberse advertido prima facie algún vicio que, por su gravedad, transgreda lo establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, referido a las garantías sobre el debido proceso. Bajo este contexto se estima que, en la presente causa nos encontramos frente a una irregularidad que transgrede un principio y derecho de la función jurisdiccional (como es la motivación de resoluciones judiciales) lo cual obliga al Colegiado Supremo a declarar en forma excepcional procedente el recurso de casación, obviando los agravios formulados por la trascendencia de la violación constitucional advertida. Quinto: Asimismo, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado además en los artículos 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Sexto: El deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional peruano en el fundamento jurídico número cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00966-2007-AA/TC “no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. (...) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (...) corresponde resolver”. Sétimo: Se observa entonces que integrando la esfera de la debida motivación, se halla el principio de congruencia, cuya transgresión la constituye el llamado “vicio de incongruencia”, que ha sido entendido como “desajuste” entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, pudiendo clasificarse en incongruencia omisiva o ex silentio – cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente – , la incongruencia por exceso o extra petitum – cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada – y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación. Octavo: Dentro de este contexto, en el presente caso, las instancias de mérito han omitido no sólo analizar los hechos materia de la litis, específicamente el referido a que, en el presente proceso, según se aprecia de la revisión del escrito postulatorio de demanda, obrante a folios noventa y cuatro, el demandante pretende el pago de sus beneficios sociales: compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, asignación familiar y horas extras; entablando la demanda en contra de su ex empleador, don Jesús Paredes Chávez y la empresa de Transportes Mi Jaime Sociedad de Responsabilidad Limitada.; alegando que habría realizado labores de estiba y reparto de las encomiendas de los vehículos de propiedad de los demandados; labor que efectuó en forma ininterrumpida y permanente por espacio de catorce años aproximadamente; sino también se aprecia un palmario desconocimiento a las normas especiales que rigen este tipo de labores. Noveno: En efecto, se ha omitido todo abordamiento respecto de las normas jurídicas que regulan los servicios de los estibadores terrestres, como son la Ley número 25047, promulgada el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve, y mediante la cual se otorgan beneficios a trabajadores “estibadores terrestres”, “transportistas manuales en carretillas y triciclos”, que laboren en mercados, terminales terrestres o en establecimientos análogos; asimismo, y a modo únicamente ilustrativo, el Decreto Supremo número 010-2011-TR, Reglamento de la Ley antes indicada, y que fuere promulgada con fecha veintisiete de julio de dos mil once. Que, éste es el contexto jurídico en el que debe desenvolverse el razonamiento y apreciación de los hechos materia de litis, en tanto dichas normas delimitan, al menos la última de las mencionadas, las especiales circunstancias en que se desenvuelven las labores de un estibador terrestre. En tal sentido, y dado que el Reglamento de la Ley número 25047 no es aplicable en razón del tiempo de los hechos en controversia, el Juez del proceso en uso de sus facultades oficiosas puede ordenar los despachos necesarios a fin de incorporar la prueba que resulte pertinente y conducente a la dilucidación de la existencia, o no, de una relación de trabajo entre las partes; amén además de determinarse quién es el llamado por ley a asumir el pago de los adeudos laborales, en caso la decisión de las instancias de mérito determinen la existencia de una relación laboral. Décimo: Estando a lo expuesto en los considerandos precedentes, se concluye que la deficiencia advertida contraviene el debido proceso, toda vez que estos hechos son pasibles de incidir en la decisión final de amparar o no la demanda de pago de beneficios sociales; en las sentencias emitidas en el presente proceso, consecuentemente la causal de afectación del debido proceso debe ser estimada, por lo que la sentencia de vista debe ser declarada nula, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 171º y 176º del Código Procesal Civil, a fin de que el Juez de primera instancia emita nuevo fallo, analizando la incidencia de los hechos anotados en el cuarto considerando de la presente resolución. 4. DECISION: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Jesús Silverio Aquinto Montes, obrante a fojas setecientos uno; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos ochenta y tres, de fecha veinticinco de marzo de dos mil diez; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas seiscientos tres, de fecha treinta de setiembre de dos mil nueve; y ORDENARON al A quo EXPIDA NUEVA RESOLUCIÓN, con observancia de los parámetros y lineamientos contenidos en la presente resolución; en los seguidos contra la Agencia de Transportes Mi Jaime Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada y otro, sobre pago de beneficios sociales y otros; y MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. TAVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZALEZ, CHAVES ZAPATER C-894452-166


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