CASACION- 4291--2009--HUANUCO
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LA CAUSAL DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO ES DECLARADA PROCEDENTE LA

Lima, primero de Diciembre de dos mil nueve.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA; la causa número cuatro mil doscientos noventa y uno – dos mil nueve, en audiencia pública llevada a cabo el día de la fecha, integrada por los Magistrados Vasquez Cortez, Tavara Cordova, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, y Mac Rae Thays; producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recuso de casación interpuesto mediante escrito de fojas trescientos noventa y uno por don José Antonio Mejía Polanco, contra la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta y dos, su fecha veinticuatro de setiembre de dos mil nueve, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que revocando la sentencia apelada de fojas doscientos noventa y nueve, su fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve que declaró fundada la demanda y ordenó el pago de noventa mil seiscientos dieciocho nuevos soles con setenta y cinco céntimos por indemnización por despido arbitrario, reformándola declaró infundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Primero: Que, el recurso de casación cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Nº 26636 (Ley Procesal del Trabajo), modificado por la Ley Nº 27021, necesarios para su admisibilidad. Segundo: En cuanto a los requisitos de fondo, en la fundamentación del recurso de casación la recurrente denuncia: a) La inaplicación de los artículos 10, 24, 25, 26, 27, 38, 43 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR y artículo 27 de la Constitución Política del Perú. b) La contradicción con otros pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema en casos objetivamente similares. Tercero: Con relación al acápite a) el recurrente señala que el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR debió aplicarse en tanto regula el plazo del periodo de prueba de un trabajador de dirección que en su caso el actor ostentaba en su condición de Gerente General de la empresa demandada, cargo de dirección que lleva implícito el cargo de confi anza en concordancia con el artículo 43 de la acotada norma, por lo que al haber superado el periodo de un año le alcanza la protección contra el despido arbitrario, en virtud de haber adquirido una estabilidad relativa, por lo que solo pudo ser despedido por causas justas acorde a los artículos 24, 25, 26 y 27 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por lo que le asiste su derecho a la indemnización por despido arbitrario acorde a lo dispuesto en el artículo 38 de la acotada norma en concordancia con el articulo 27 de la Constitución Política del Perú. Cuarto: Que analizada la causal denunciada se aprecia que en esta se desarrolla los artículos 10 y 38 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR y hace referencia al artículo 27 de la Constitución Política del Perú, esta cumple con los requisitos de fondo establecidos en el artículo 58 inciso c) de la Ley Nº 26636 modificada por la Ley Nº 27021, por lo que debe ser declarada procedente en cuanto a estos artículos, mas no desarrolla los artículos 24, 25, 26 y 27 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR solo los cita pero no los desarrolla, en cuanto al artículo 43 de la acotada norma, ésta ha sido aplicada por la sentencia de vista, por ende este extremo debe ser declarado improcedente. Quinto: Con relación al acápite b) referido a la causal de contradicción de resoluciones la recurrente alega que la sentencia recurrida es totalmente contradictoria con las Ejecutorias recaídas en el Expediente Nº 2164-2003-IDA, Nº 2037-2000-Piura, Nº 1489-2000 –Piura, Nº 820-2002- Lambayeque, que establecen el derecho a una indemnización que tiene el trabajador de confi anza o de dirección. Sexto: Con relación a la causal de contradicción de resoluciones, el artículo 57 inciso f) y artículo 58 inciso d) de la Ley Procesal del Trabajo exigen que cuando se denuncie la causal contemplada en el inciso d) del artículo 56 de la citada Ley Procesal, se debe presentar copia de las resoluciones contradictorias, citar las resoluciones en las que se produce contradicción, precisando la causal, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, pues no ha cumplido con indicar en cual de las causales casatorias sustenta la contradicción de resoluciones por lo que este extremo debe declararse improcedente por no cumplir con los requisitos formales estipulados en la norma procesal citada precedentemente. Sétimo: Que, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo de la causal declarada procedente, cabe precisar que la indemnización por despido arbitrario, previsto en el artículo 34 concordante con el artículo 38 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR es concebida como una reparación del daño ocasionado al trabajador por la disolución abusiva e ilegal del contrato por parte de su empleador, la que tiene un tope legal y sujeta a un plazo de caducidad. Esta indemnización tarifada se aplica por mandato de la ley, de modo que no resulta necesario que el trabajador alegue, ni tenga que probar la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados por el despido. Octavo: Las instancias de mérito coinciden que el actor es un trabajador de dirección al haber ocupado el cargo de Gerente General de la Cooperativa demandada, pues de conformidad con el artículo 85 de su Estatuto de folios doscientos cuatro, “El Gerente es el funcionario ejecutivo del más alto nivel de la Cooperativa y como tal, ejerce la representación administrativa y judicial”; sin embargo, discrepan en cuanto a la protección del despido arbitrario por su condición de trabajador de dirección. Noveno: Al respecto el artículo 27 de la Constitución Política del Perú, el artículo 27 de la Constitución prescribe que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Mediante dicho precepto constitucional no se consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, es decir, el derecho “a no ser despedido arbitrariamente”. Sólo se reconoce el derecho del trabajador a la “protección adecuada” contra el despido arbitrario. En el caso de los trabajadores de confi anza o de dirección esta protección se circunscribe al pago de la indemnización mas no se le reconoce el derecho a demandar su reposición. Décimo: Para obtener protección contra el despido arbitrario o incausado, el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece lo siguiente: Artículo 10.- “El periodo de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario. Las partes pueden pactar un término mayor en caso las labores requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justifi cada. La ampliación del período de prueba debe constar por escrito y no podrá exceder, en conjunto con el periodo inicial, de seis meses en el caso de trabajadores calificados o de confi anza y de un año en el caso de personal de dirección”. Undécimo: En esa línea de ideas, en el caso de autos, la sentencia apelada ha establecido que el actor ha venido laborando para la demandada por más de siete años, debido a que se le ha renovado anualmente su contrato modal de trabajo, esto es, al actor le alcanza la protección contra el despido arbitrario o incausado contemplado en el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR por haber superado el límite de un año en el caso del personal de dirección; además de haber superado el periodo máximo de contratación modal de cinco años establecido en el artículo 74 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, por lo que el contrato ha devenido en un contrato de trabajo indeterminado, conforme al artículo 77 inciso a) de la citada ley, debiendo solo operar el despido por causa justa prevista en el artículo 24 de la acotada ley, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, pues el despido ha obedecido a una decisión unilateral sin causa justifi cada por parte de la demandada según es de verse del acta de fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho, obrante de folios doscientos a doscientos tres. Duodécimo: En consecuencia, debe estimarse la causal de inaplicación de los artículos 10 y 38 del Decreto Supremo Nº 03-97-TR y artículo 27 de la Constitución Política del Perú, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Nº 26636 modificada por la Ley Nº 27021. RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos noventa y uno por don José Antonio Mejía Polanco, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta y dos, su fecha veinticuatro de setiembre de dos mil nueve que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos noventa y nueve del veintiuno de mayo de dos mil nueve, actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos noventa y nueve, su fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve que declara FUNDADA en todos sus extremos la demanda de indemnización por despido arbitrario, en consecuencia ordena que la demandada Cooperativa Agraria Industrial Naranjillo Ltda, cumpla con pagar al demandante José Antonio Mejía Polanco la suma de noventa mil seiscientos dieciocho nuevos soles con setenta y cinco céntimos por concepto de indemnización por despido arbitrario, más intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal Ponente Mac Rae Thays.- SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS C-928954-132


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