CASACION 4359-2009-LIMA (30/01/2012)
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FUNDADO RECURSO DE CASACIÓN AL HABER UNA NOTORIA FALTA DE MOTIVACIÓN POR PARTE DE LA SALA SUPERIOR

La SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa en la fecha en audiencia pública con los señores Vocales Vásquez Cortez, Presidente; Távara Córdova, Yrivarren Fallaque, Torres Vega y Chaves Zapater; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa TELEFONICA DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA a fojas doscientos noventiséis, contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha siete de enero del dos mil nueve, que confirmando la apelada del doce de diciembre del dos mil siete, declara fundada en parte la demanda. 2.- CAUSALES DE CASACION: La empresa TELEFONICA DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA, invocando los artículos 57 y 58 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, denuncia como agravios: a) La interpretación errónea del numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, señalando que la Sala ha entendido que por el solo hecho que dos trabajadores hayan ocupado un cargo de nomenclatura similar (Técnico II), en un momento determinado, implica que siempre han tenido que percibir una remuneración en igual monto, pues de lo contrario se estaría frente a un acto de discriminación, esto es, que interpreta el derecho a la igualdad previsto en la norma denunciada, como si se tratara de un derecho absoluto y carente de parámetros, pues no toma en cuenta la existencia de bases objetivas, razonables y racionales que justifican las diferencias; añadiendo que una correcta interpretación del numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, implica que el derecho a la igualdad no es absoluto, por lo que las diferenciaciones sustentadas en una base objetiva, razonable, racional y proporcional, no se encuentran prohibidas, tal como lo ha reconocido diversas sentencias del Tribunal Constitucional, como la expedida en el Expediente Nº 1875-2004-AA/TC y 2510-2002-AA/TC. b) La inaplicación del segundo párrafo del numeral 2 del artículo 28 de la Constitución Política del Estado, expresando que la Sala, sin respetar la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos del treinta de marzo de mil novecientos noventicinco y del catorce de junio de mil novecientos noventiséis, ordena la nivelación de las remuneraciones percibidas por el demandante con las percibidas por la trabajadora Giuliana Mineo Tudela, y sin tomar en cuenta que la determinación de las remuneraciones no fue un acto unilateral de la recurrente, sino que la fijación de éstas, sus incrementos, ajustes y beneficios, fueron establecidos de común acuerdo entre la empresa y sus sindicatos, dentro de un proceso reglado de negociación paritaria, y en donde el incremento de remuneraciones no se efectuó en función de los individuos sino de sus categorías laborales; agregando que el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 28 de la Constitución Política, resulta pertinente al caso de autos, toda vez que en virtud a esta norma, la Sala debió respetar la fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado de los Convenios Colectivos del treinta de marzo de mil novecientos noventicinco y del catorce de junio de mil novecientos noventiséis, en los cuales la fijación de las remuneraciones, sus incrementos, ajustes y beneficios fueron establecidos de común acuerdo entre la empresa y sus sindicatos. c) La inaplicación del artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, argumentando que la Sala, sin respetar la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos del treinta de marzo de mil novecientos noventicinco y del catorce de junio de mil novecientos noventiséis, ordenó la nivelación de las remuneraciones percibidas por el demandante, con las percibidas por la trabajadora Giuliana Mineo Tudela, remuneraciones que fueron de común acuerdo por la empresa y sus sindicatos, resultando pertinente la aplicación del artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, pues el Colegiado debió respetar la fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado en los referidos convenios. d) La afectación del debido proceso, indicando que ni el Juzgado ni la Sala exponen las razones por las que concluyen que el trabajador Carlos Guanilo Gardella, califica como homólogo del demandante, incurriendo en motivación insuficiente, puesto que el hecho que ambas personas hayan tenido en un momento el mismo cargo de Técnico II, ello no determina que ambas hayan realizado las mismas labores, que hayan tenido las mismas funciones, nivel de responsabilidad, historial laboral, fecha de ingreso, capacitación profesional, entre otros aspectos; asimismo, la sentencia de vista no resuelve dos de sus pretensiones impugnatorias, referidas a la indebida asignación de la carga de la prueba y respecto al supuesto reconocimiento de haber cometido discriminación salarial contra el demandante. e) La contradicción con otras resoluciones expedidas por las Cortes Superiores y por la Corte Suprema, alegando que la sentencia recurrida está en contradicción con lo resuelto en el Expediente Nº 2524-2000-REM, en donde el demandante, al igual que en el presente proceso reclamaba que percibía una remuneración en menor monto que la percibida por otro trabajador que ocupaba un cargo de nomenclatura similar, y que a diferencia de lo resuelto en la impugnada, se interpretó correctamente el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado; asimismo existe contradicción con lo resuelto en el Expediente Nº 297-2005-SL, fallo que se vincula con la segunda y tercera causal, sobre inaplicación del segundo párrafo del numeral 2 del artículo 28 de la Constitución Política del Estado, e inaplicación del artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en donde se reclamaba una remuneración menor a la percibida por otro trabajador; añadiendo que también existe contradicción con la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en los Expedientes Nºs 208-2005- PASCO; 267-2005-PIURA; 1318-2007-LIMA; 175-2007- LAMBAYEQUE y 1277-2007-LIMA, vinculados a la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que, con relación al literal e), la empresa recurrente se ha limitado a enunciar aspectos generales de los procesos cuyas resoluciones resultan ser contradictorias con el fallo impugnado, esto es, sin expresar de manera clara y precisa, cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo agregarse que el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, no contempla la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por lo que dicho supuesto no puede servir de sustento a este extremo del recurso, para efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso d) de la anotada norma. Segundo: Que, en lo respecta a los literales a), b) y c), se advierte que sus fundamentos satisfacen a cabalidad las exigencias de fondo previstas en el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636 modificado por la Ley Nº 27021, por lo que el recurso debe ser declarado PROCEDENTE por estos extremos. Tercero: Que, en cuanto al literal d), aún cuando la causal denunciada no se encuentra establecida en el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636 modificado por la Ley Nº 27021, sin embargo, ante la evidencia de posibles vicios de orden procesal que afecten gravemente la garantía del debido proceso, señalada en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, este Supremo Tribunal no puede permanecer ajeno, por lo que considera que, de manera excepcional, este extremo del recurso debe ser declarado PROCEDENTE. Cuarto: Que por escrito de fojas cincuentisiete, don Oscar Fernando Vitella García, demanda como pretensión principal, que la empresa TELEFONICA DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA cumpla con homologar la remuneración que percibe como trabajador de ésta, en el cargo de Técnico II proveniente de la ex Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú – ENTEL PERU, con la remuneración percibida por trabajadores con el mismo cargo, proveniente de la ex Compañía Peruana de Teléfonos - CPT, y como pretensión accesoria, se disponga el pago de la suma de doscientos cuarentidós mil cuatrocientos noventitrés nuevos soles con cuarentiocho céntimos, por el concepto de reintegros de remuneraciones devengadas desde el primero de diciembre de mil novecientos noventisiete hasta el mes de setiembre del dos mil cuatro, como consecuencia de la homologación reclamada. Quinto: Que, como sustento de su demanda, alega que con motivo de la fusión de la ex Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú Sociedad Anónima - ENTEL PERU SOCIEDAD ANONIMA, con la empresa TELEFONICA DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA, sus trabajadores fueron incorporados a las planillas de la entonces Compañía Peruana de Teléfonos Sociedad Anónima (posteriormente CPT - TELEFONICA DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA), hecho que generó un desnivel remunerativo en los ingresos percibidos por los trabajadores de ambas empresas nacionales, razón por la que mediante acta de fecha treinta de marzo de mil novecientos setenticinco, suscrita por las organizaciones sindicales y la CPT – TELEFONICA DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA, acordaron proceder a la homologación de las remuneraciones y condiciones de trabajo, acuerdo que no fue cumplido por TELEFONICA DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA, subsistiendo la diferencia salarial entre sus trabajadores, a pesar de haberse establecido cargos y funciones iguales entre ambos grupos de trabajadores. Sexto: Que, emitiendo pronunciamiento sobre el cargo de contravención del debido proceso contenido en el literal d), es de precisar que el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, norma supletoriamente aplicable al caso de autos, señala que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso, concepto último que incorpora el derecho de todo justiciable, a recibir una sentencia debidamente motivada, sustentada en el mérito de lo actuado en el proceso y con pronunciamiento expreso respecto de cada uno de los puntos de debate, exigencias de orden formal que debe contener toda resolución judicial, tal como lo prevé el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, disposición concordante con el artículo 48 de la Ley Procesal del Trabajo. Sétimo: Que, en el presente caso, según se advierte del escrito de apelación corriente a fojas doscientos veintisiete, la empresa recurrente impugnó el extremo de la sentencia de fecha doce de diciembre del dos mil siete, que declaró fundada en parte la demanda incoada, observando entre otros aspectos, la no acreditación de conductas discriminatorias y su carga probatoria, diferencias objetivas entre la situación laboral del demandante y el homólogo referencial utilizado por el Juez, deficiencias en el informe pericial actuado en autos, aplicación del acta de negociación de fecha primero de junio de mil novecientos noventiséis, así como la inobservancia de la cláusula tercera del Convenio Colectivo del catorce de junio de mil novecientos noventiséis, todos ellos puntos de debate relacionados con la presente litis. Octavo: Que, si bien la sentencia de vista expresa un profuso discernimiento respecto al contenido del derecho a la igualdad y la discriminación en material laboral, así como su connotación constitucional, no obstante obvia pronunciarse de la misma manera sobre los extremos del recurso de apelación formulado por la impugnante TELEFONICA DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA, limitándose a citar las generalidades del Informe Pericial Nº 001-2007-15º-JLL-PJ-PCZ, así como a sancionar sin explicación alguna, la falta de acreditación por parte de la empresa, respecto de las justificaciones de las diferencias remunerativas de sus trabajadores, y sin discernir sobre el sustento normativo de los convenios colectivos alegados por la recurrente. Noveno: Que, de lo expuesto, resulta evidente que la sentencia expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, carece de una debida motivación, defecto de orden procesal que vulnera no sólo la garantía prevista en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, sino también el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, que establece la obligación de los Jueces de motivar sus decisiones, incurriéndose en causal de nulidad prevista en el artículo 171 del Código Procesal Civil, correspondiendo se emita nueva resolución con arreglo a ley. Décimo: Que, finalmente, al haberse amparado el extremo de contravención del debido proceso, en atención a sus efectos procesales, ya no corresponde emitir pronunciamiento sobre las causales sustantivas. 4.- DECISION: Por tales consideraciones: A) Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por TELEFONICA DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA a fojas doscientos noventiséis; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentitrés, su fecha siete de enero del dos mil nueve. B) ORDENARON que la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, expida nueva sentencia con arreglo a los lineamientos vertidos de manera precedente; en los seguidos por don Oscar Fernando Vitella García, sobre homologación de remuneraciones. C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal ponente: Vásquez Cortez. SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER C-742485-416


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