CASACION 4376-2009-PIURA (03/07/2012)
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LOS SERVIDORES PÚBLICOS CONTRATADOS PARA LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE,NO PUEDEN SER CESADOS NI DESTITUIDOS SINO POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 276

Lima, nueve de noviembre de dos mil once.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: con el expediente administrativo, la causa número cuatro mil trescientos setenta y seis guión dos mil nueve, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Mario Demetrio Calva Chininin a fojas trescientos veintitrés, contra la Sentencia de Vista corriente a fojas trescientos ocho, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, que confirma la sentencia apelada que declara Improcedente la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, se ha declarado procedente el recurso de casación, mediante resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez, corriente a fojas quince del cuaderno de casación, por la causal de inaplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041. CONSIDERANDO: Primero: Que, de la demanda interpuesta con fecha diecinueve de junio de dos mil seis, se advierte que el objeto de la pretensión del actor es que se declare el restablecimiento de su derecho jurídicamente tutelado y de la adopción de medidas necesarias para lograr el cese de los actos violatorios de su Derecho Constitucional al Trabajo y a un debido proceso expresados en los actos manifiestos de los funcionarios de la Universidad Nacional de Piura y se disponga se le reincorpore a sus labores habituales de obrero de limpieza y mantenimiento de la Universidad Nacional de Piura y se le reintegren sus remuneraciones dejadas de percibir, toda vez que no ha cometido falta grave. Segundo: Que, al declararse saneado el proceso, por Resolución de fecha once de enero de dos mil siete, y que obra a fojas ciento treinta y uno de autos, se fija como punto controvertido, determinar si la resolución ficta que recurre ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 10º de la Ley Nº 27444 y determinar si procede la reincorporación en las labores habituales que desempeñaba. Tercero: Que, la sentencia de Vista, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, confirma la sentencia de primera instancia que declara Improcedente la demanda (propiamente infundada), concluyendo que los obreros al servicio del Estado son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Por consiguiente, al demandante no le es aplicable las normas del Decreto Legislativo Nº 276, ni su reglamento Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, ni la Ley Nº 24041, consecuentemente corresponde ratificar el rechazo de la demanda por improcedente. Cuarto: Que, el artículo 1º de la Ley Nº 24041, señala: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma Ley”. Esta norma, sirve de sustento a la pretensión contenida en la demanda, sobre declaración de nulidad de los actos administrativos impugnados y el pedido de reposición al puesto de trabajo. Para efectos de su aplicación, básicamente determina dos requisitos, esto es: i) que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; y, ii) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido, antes de la fecha del cese de labores. Asimismo, conforme lo viene sosteniendo esta Sala Casatoria en diversos pronunciamientos emitidos, la citada norma legal no tiene como objetivo incorporar a los servidores públicos a la carrera administrativa, ni que bajo su amparo una persona sea contratada como trabajador para labores de naturaleza permanente, sino únicamente a protegerlo contra el despido arbitrario que pudiera sufrir, como es el caso del accionante. Quinto: Que, de acuerdo con el artículo 70º de la Ley Nº 23733, el personal administrativo y de los servicios de las Universidades Públicas esta sujeto al régimen de los servidores públicos, con excepción del dedicado a labores de producción, que se rige por la legislación laboral respectiva. El personal administrativo y de los servicios de las Universidades privadas se rige por la legislación del trabajador privado. Sexto: Que, en la instancia de mérito, se ha incurrido en error al considerar que el demandante se encuentra bajo el régimen laboral de la actividad privada, sin tener en cuenta que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 70º de la Ley Nº 23733 pertenece al régimen laboral público y asimismo no ha considerado que ha venido laborando para la Universidad Nacional de Piura, como personal de limpieza y mantenimiento desde el tres de mayo de dos mil cuatro, de manera ininterrumpida, dependiente y remunerada hasta el día diez de febrero de dos mil seis, conforme se advierte de las Resoluciones Directorales de fojas cinco a diez y veintidós, copias de los recibos de honorarios de fojas once y doce, y el Acta de visita de Inspección Especial de fojas treinta a treinta y dos; en la que aparece que sus remuneraciones ascendían a la suma de S/.450.00 (cuatrocientos cincuenta nuevos soles mensuales); sin embargo fue despedido sin causa alguna, mediante despido de hecho; que por su parte la entidad demandada no ha acreditado que el actor hubiere laborado eventualmente y/o en jornadas menores a las establecidas por la Ley de la materia, así como también si fue contratado para desempeñar trabajos para obra determinada, o el demandante desempeñó o no sus funciones en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas de actividades técnicas, administrativas y ocupacionales; o en labores eventuales de corta duración; siendo ello así, el demandante sólo podía ser despedido por las causales señaladas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, al encontrarse protegido por el artículo 1º de la Ley Nº 24041, deviniendo por consiguiente en fundado el recurso de casación. RESOLUCIÓN: Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el Dictamen de la Señora Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha seis de mayo de dos mil nueve, interpuesto por el demandante Mario Demetrio Calva Chininin a fojas trescientos trece; en consecuencia, CASARON la sentencia de Vista corriente a fojas trescientos ocho, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil ocho, corriente a fojas doscientos sesenta y cuatro, que declara Improcedente la demanda, Reformándola la declararon Fundada; en consecuencia, ORDENARON que la entidad demandada Universidad Nacional de Piura cumpla con reponer al demandante, en el cargo que se desempeñaba al momento de su cese u otro de similar nivel o categoría, bajo los alcances del artículo 1º de la Ley Nº 24041, sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos por Mario Demetrio Calva Chininin con la Universidad Nacional de Piura, sobre Acción Contencioso Administrativa; interviniendo como Ponente, la Señora Juez Supremo Araujo Sánchez; y, los devolvieron.- SS. ARÉVALO VELA, MAC RAE THAYS, ARAUJO SÁNCHEZ, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER C-802616-202


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