IMPROCEDENCIA POR LA NO SUPER LA CUANTIA INDICADA EN MATERIA DE RECURSO DE CASACIÓN (30/10/2012)
“ (...) Que en el caso de autos, el monto reclamado no supera la cuantía indicada en el considerando anterior, ya que a la fecha de interposición de la demanda (veintiocho de octubre de dos mil nueve), ascendía a cuarenta y nueve mil setecientos y 00/100 nuevos soles (S/.49,700.00), conforme a la Resolución Administrativa Nº 111-2009-CE-PJ, publicado el doce de Mayo de dos milo nueve, que fijó la Unidad de Referencia Procesal para el año 2009, en trescientos cincuenta y cinco y 00/100 nuevos soles (S/. 350.00)”
Lima, cinco de enero de dos mil doce
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por la demandante, Rosa Rosalia Pari Palli, cumple con los requisitos de forma previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS – Texto único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1067-, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, para su admisibilidad; Segundo: Que, de la revisión de la demanda, se advierte que, la pretensión principal de la demanda consiste en que se ordene a la demandada, Unidad de Gestión Educativa de San Román, la asignación de dos remuneraciones totales o íntegras por haber cumplido con prestar veinte años de servicios a favor de la docencia, y se otorgue dicha asignación en base a la remuneración total o íntegra; Tercero: Que, si bien no se ha precisado el monto del petitorio que se reclama, sin embargo, debe tomarse en cuenta de los fundamentos de hecho de la demanda, así como, de la boleta de pago aportada al presente proceso donde consta que la actora percibe como remuneración total, libre de descuentos la suma de un mil trescientos veinticinco y 33/100 nuevos soles (S/.1,325.33), lo que implica que la cuantía será determinante para la calificación del recurso interpuesto; Cuarto: Que, la cuantía denominada también summa gravaminis es un factor que determina la importancia económica del litigio en base a sumas dinerarias o factores de referencia; respecto a la importancia de este elemento objetivo LEDEZMA NARVAEZ comentando a CARNELUTTI nos dice que la cuantía es un: “...factor decisivo para delimitar no solo la competencia objetiva sino la funcional, porque el monto de la pretensión determina si se asigna al órgano judicial de superior o inferior nivel jerárquico. Dicho autor afirma que debe haber una relación entre la importancia del litigio y el esfuerzo necesario para su composición...”1; Quinto: Que, el penúltimo párrafo del inciso 3) del artículo 35º del Decreto Supremo 013-2008-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584), norma actualmente vigente, legisla: “...El recurso de casación procede en los casos que versen sobre pretensiones no cuantificables. Tratándose de pretensiones cuantificables, cuando la cuantía del acto impugnado sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) (...)”; Sexto: Que, calificar la procedencia del recurso de casación implica determinar si la resolución que se recurre, puede ser objeto de este recurso extraordinario; que en el caso de autos, el monto reclamado no supera la cuantía indicada en el considerando anterior, ya que a la fecha de interposición de la demanda (veintiocho de octubre de dos mil nueve), ascendía a cuarenta y nueve mil setecientos y 00/100 nuevos soles (S/.49,700.00), conforme a la Resolución Administrativa Nº 111-2009-CE-PJ, publicado el doce de Mayo de dos milo nueve, que fijó la Unidad de Referencia Procesal para el año 2009, en trescientos cincuenta y cinco y 00/100 nuevos soles (S/. 350.00); en consecuencia, la suma contenida en el petitorio de la demanda, resulta inferior al límite antes señalado, lo que obliga a desestimar el recurso así propuesto. Por estos fundamentos; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Rosa Rosalia Pari Palli, de fecha once de enero de dos mil once corriente a fojas ciento treinta, contra la sentencia de vista contenida en la resoluciòn número doce, a fojas ciento diecisiete, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diez; en los seguidos con la Unidad de Gestión Educativa de San Román, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Arévalo Vela; y los devolvieron.- SS. DE VALDIVIA CANO, ARÉVALO VELA, MAC RAE THAYS, MORALES GONZALES, CHAVES ZAPATER 1 LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Comentarios Al Código Procesal Civil. Editorial El Búho E.I.R.L. – Lima, T. I, pp. 73-74. C-857519-46