CASACIÓN 10029-2009-AREQUIPA
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RECURSO DE CASACIÓN DONDE NO SE CONFIGURA LAS CAUSALES DENUNCIADAS (30/07/2012)

Lima, doce de enero de dos mil once

VISTOS con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el demandante Santos Ernesto Chávez Carpio a fojas doscientos ochenta y dos, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Que, del análisis del medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del código adjetivo acotado, es decir: i) se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; ii) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, iv) el impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327, concordado con el artículo 413 del Código Procesal en referencia. Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, el demandante Santos Ernesto Chávez Carpio denuncia: a) la inaplicación del artículo 6 de la Ley Nº 25009 y del artículo 13 de su reglamento, sostiene que estas normas claramente indican que los trabajadores de la actividad minera deben someterse a un examen anual que se practicará en los centros mineros, y que cuando adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente, podrán acogerse a la pensión de jubilación minera, sin el requisito del número de aportaciones; b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, indica que el Colegiado Superior no aplica el artículo 29 de la Ley Nº 27584 y su respectivo Texto Único Ordenado, al no considerarse el certificado médico expedido por la Comisión del Hospital Goyeneche, documento que no fue objeto de tacha; c) que tiene derecho a una pensión completa de jubilación minera, sin aplicación de la Ley Nº 25967, ya que al adolecer de enfermedad profesional la fecha de contingencia se ha dado antes del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, ya que la enfermedad que padece es crónica e irreversible. Cuarto.- Que, el actor cuenta a la fecha con pensión de jubilación minera bajo el régimen de la Ley Nº 25009 y conforme a la fecha de contingencia determinado por la instancia de mérito, resulta de aplicación al caso de autos la Ley Nº 25967.Quinto.- Que, mediante el artículo 1 de la Ley Nº 29364 se modificó el artículo 388 del Código Procesal Civil, estableciéndose determinados requisitos de procedencia del recurso de casación, los cuales no son satisfechos con la fundamentación expuesta por el recurrente, toda vez que no se aprecia con la claridad y precisión que requiere la norma vigente al interponerse el recurso casatorio, pretendiendo que se establezca una nueva fecha de contingencia y una nueva valoración probatoria, asimismo, tampoco se demuestra la incidencia directa de alguna infracción normativa que afecte la decisión impugnada, máxime, si no se advierte de los fundamentos del recurso casatorio como la pretendida aplicación de los artículos 6 de la Ley Nº 25009 y 13 de su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 029-89-TR incidiría en el fondo de la decisión adoptada. Sexto.- Que, tampoco se aprecia la afectación al debido proceso que alega el recurrente, quien invoca de manera genérica que se habría inaplicado el artículo 29 de la Ley Nº 27584, al no valorarse el certificado médico expedido por la Comisión del Hospital Goyeneche, pretendiendo como se ha señalado en el fundamento precedente, una nueva valoración del medio probatorio señalado en la fundamentación del recurso, lo cual no resulta factible, en consecuencia, siendo los cuestionamientos efectuados ajenos a la finalidad prevista en el artículo 384 del Código Procesal Civil, devienen en improcedentes las denuncias invocadas por el recurrente. Por estas consideraciones: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Santos Ernesto Chávez Carpio a fojas doscientos ochenta y dos, contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y cinco, su fecha diez de setiembre de dos mil nueve; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con la Oficina de Normalización Previsional; sobre acción contencioso administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la Juez Supremo señora Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, HINOSTROZA PARIACHI, MAC RAE THAYS, ARAUJO SÁNCHEZ, ARÉVALO VELA C-813960-189


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