CASACIÓN 10084-2009-LA-LIBERTAD
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CUANTÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA NO SUPERA LAS 70 URP QUE SE EXIGE PARA SU PROCEDENCIA (03/07/2012)

Lima, diecisiete de enero de dos mil once.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero: La Gerencia Regional de Salud de la Libertad interpone recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve, que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número once, su fecha catorce de mayo de dos mil nueve, que declaró fundada la demanda y en consecuencia, la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 060-2006-URR-HH-UTES-3-CH, la Resolución Directoral Nº 00103-2007/S/UTES-3-G y la Resolución Directoral Ficta de fecha cuatro de mayo de dos mil siete, mediante las cuales se denegó el otorgamiento de dos remuneraciones íntegras por haber cumplido veinticinco años de servicio al Estado; ordenando a la demandada para que en el plazo de quince días expida nueva resolución con arreglo a ley, disponiendo que se cancele a la demandante la asignación de dos remuneraciones totales o íntegras por haber cumplido veinticinco años de servicios oficiales al Estado.Segundo: El derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú y como tal garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que tiene la calidad de derecho prestacional de configuración legal. Tercero: Por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia, están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales se ha previsto, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como especifica el texto vigente del artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27584 que lo regula. Cuarto: Siendo esto así el numeral 3) del artículo treinta y dos de la referida ley señala que el recurso de casación procede contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores (inciso 3.1), y contra los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso (inciso 3.2). Tratándose de pretensiones cuantificables, cuando la cuantía del acto impugnado sea superior a setenta Unidades de Referencia Procesal. Quinto: De este modo la Ley Nº 27584, que tiene carácter especial en materia contencioso administrativa al condicionar la procedencia del recurso de casación además del cumplimiento de una determinada cantidad de unidades de referencia procesal, impone a quien se acoja a sus alcances, la obligación de cumplir con las exigencias cuantitativas previstas en la norma antes acotada. Sexto: En el presente caso, conforme se ha consignado en el escrito de la demanda de fojas diez se pretende la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa Nº 060-2006-URRHH- UTES-3-CH, la Resolución Directoral Nº 00103-2007/S/ UTES-3-G y la Resolución Directoral Ficta de fecha cuatro de mayo de dos mil siete, mediante las cuales sólo se reconoció y otorgó a la accionante el derecho a percibir la suma de sesenta y cuatro nuevos soles por concepto de asignación por cumplir veinticinco años de servicios, importe equivalente a dos remuneraciones totales permanentes de treinta y dos nuevos soles conforme se verifica del Anexo Nº 002-ARYP-URRHHREDCH que obra a fojas seis; pretendiendo la recurrente que se expida una nueva resolución administrativa, reconociendo el derecho al reintegro de la citada bonificación, esto es la suma de dos mil ciento setenta y nueve nuevos soles con sesenta y dos céntimos, en base a remuneraciones íntegras o totales percibidas en el mes de agosto de dos mil seis, reintegrándole su bonificación con deducción de lo cancelado, mediante las resoluciones cuestionadas. Sétimo: La pretensión incoada es una que resulta cuantificable; por lo que procede su calificación acorde a lo previsto en el artículo 32 inciso 3) de la Ley Nº 27584, en cuanto regula la procedencia del recurso de casación sobre pretensiones cuantificables. Octavo: Entonces, queda claro que la cuantía del acto administrativo que se impugna no supera las setenta Unidades de Referencia Procesal como exige el numeral 3) del artículo 32 de la Ley Nº 27584, lo que acarrea la improcedencia de la casación, si se tiene en cuenta que a la fecha de la interposición del recurso efectuado el doce de noviembre de dos mil nueve, la Unidad de Referencia Procesal aplicable a dicha fecha ascendía a trescientos cincuenta y cinco nuevos soles, según el Cuadro de Valores de los Aranceles Judiciales para el Ejercicio Gravable del año dos mil nueve aprobado por la Resolución Administrativa Nº 111- 2009-CE-PJ, publicada en el Diario Oficial El Peruano el doce de mayo de dos mil nueve, por lo que el equivalente a setenta Unidades de Referencia Procesal resulta muy superior al monto materia de controversia teniendo en cuenta la boleta de pago de la recurrente que aparece a fojas siete de los actuados. Por estas consideraciones: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Regional de Salud de La Libertad a fojas ciento noventa y uno, contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y ocho, su fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Rosa Leonor Linares Cortez; sobre acción contencioso administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la Juez Supremo señora Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, HINOSTROZA PARIACHI, MAC RAE THAYS, ARAUJO SÁNCHEZ, ARÉVALO VELA C-800330-175


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