NO CUMPLE CON EL PRESUPUESTO NECESARIO PARA SU PROCEDENCIA (30/06/2014)
La cuantía de la actuación materia del proceso, no supera la exigencia prevista en el penúltimo párrafo del numeral 3) del citado artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, lo que acarrea la improcedencia del recurso de casación sub examine, toda vez que el equivalente a 140 Unidades de Referencia Procesal resulta superior al monto materia de controversia
Reintegro de beneficios sociales. Lima, veinticinco de octubre de dos mil trece.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación obrante de fojas 145 a 149, interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, contra la sentencia de vista de fojas 133 a 136, que confirmando la sentencia apelada que declara fundada la demanda interpuesta por don Julio Hernán Lainez Bautista; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, que lo regula.- Segundo.- Que, el derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y como tal garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que tiene la calidad de derecho prestacional de configuración legal.- Tercero.- Que, por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia, están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales se ha previsto, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se especifica el texto vigente del artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27584 que lo regula.- Cuarto.- Que, siendo esto así, el artículo 35º, inciso 3), penúltimo párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, vigente a la fecha de la interposición de la demanda, señala que “El recurso de casación procede siempre y cuando la cuantía del acto impugnado sea superior al equivalente de 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) y cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional...”.- Quinto.- Que, de este modo, se condiciona la procedencia de la casación al cumplimiento de determinados requisitos, siendo un requisito esencial el de superar una determinada cantidad de unidades de referencia procesal, lo que impone a quien pretende recurrir a la sede casatoria la obligación de cumplir con las exigencias cuantitativas previstas en la norma antes acotada.- Sexto.- Que, en el presente caso, conforme se ha consignado en el escrito de demanda de fojas 15 a 18, la parte demandante pretende que el órgano jurisdiccional declare la nulidad parcial de la Resolución de Alcaldía Nº 051-2008/MSMM de fecha 14 de agosto de 2008, en el extremo que se declara improcedente la solicitud de compensación vacacional por no haber cumplido el ciclo laboral completo de doce meses.- Séptimo.- Que, en ese sentido, la pretensión planteada es una que resulta cuantificable, por lo que procede su calificación acorde a lo previsto en el artículo 35º, inciso 3), penúltimo párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en cuanto regula la procedencia del recurso de casación sobre pretensiones cuantificables.- Octavo.- Que, de lo expuesto queda claro que la cuantía de la actuación materia del proceso, no supera la exigencia prevista en el penúltimo párrafo del numeral 3) del citado artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, lo que acarrea la improcedencia del recurso de casación sub examine, toda vez que el equivalente a 140 Unidades de Referencia Procesal resulta superior al monto materia de controversia.- Por estas consideraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 31 de mayo de 2013, interpuesto de fojas 145 a 149, por la parte demandada la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, contra la sentencia de vista de fojas 133 a 136, su fecha 04 de abril de 2013; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Julio Hernán Lainez Bautista, sobre impugnación de resolución administrativa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1087548-9