CASACIÓN 1016-2012-AMAZONAS
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IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR NO DEMOSTRAR LA INCIDENCIA DIRECTA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA SOBRE LA DECISIÓN IMPUGANADA, INFRINGIENDO CON ELLO EL INCISO 3) DEL ARTICULO 388º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. (30/05/2013)

Lima, veintiséis de noviembre de dos mil doce

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la Corte Suprema de Justicia de la República, como máximo órgano jurisdiccional, ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política, desarrolladas en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional para decidir de manera definitiva un conflicto de intereses propio del derecho ordinario como lo es el caso de autos. Segundo: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Amazonas de fecha veintitrés de enero de dos mil doce, obrante de fojas ciento veintiocho a ciento treinta, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de diciembre de dos mil once, de fojas ciento diez a ciento dieciocho, en el extremo que dispone el pago de los adeudos devengados con sus respectivos intereses legales con retroactividad a la fecha en que los accionantes comenzaron a percibir dicha bonificación; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Tercero: Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuarto: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.”; asimismo, en su artículo 388º se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Quinto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el demandado cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas setenta y nueve a ochenta y dos; por otra parte, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sexto: Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia como causal casatoria: Infracción normativa del artículo 48 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, alega que realizando una interpretación correcta del artículo en mención se determina que en este tipo de procesos, para exigir el pago de los intereses legales, se debe contar con dos presupuestos como son la existencia de una sentencia estimatoria previa y que haya un retraso en la ejecución de la sentencia; sin embargo, respecto a este último requisito, la Sala Superior no ha tenido en cuenta que ello implica primigeniamente la liquidación de los adeudos, siendo que en el presente caso no está determinado pues no existe monto, tal como se advierte de la sentencia recurrida al haberse ordenado el pago de los adeudos devengados, por lo tanto, una vez determinado éstos, recién existirá una deuda cierta y exigible que deberá ser pagada bajo los alcances de los artículos 46, 47 y 48 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Séptimo: Que, analizada la causal denunciada, se advierte que, si bien es cierto el recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, por tanto el recurso interpuesto deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Amazonas, obrante de fojas ciento veintiocho a ciento treinta, de fecha veintitrés de enero de dos mil doce, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de diciembre de dos mil once, obrante de fojas ciento diez a ciento dieciocho; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Zoila de Fátima Urrutia Paredes y otro, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. DE VALDIVIA CANO, ARÉVALO VELA, MAC RAE THAYS, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER C-941503-230


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