INTERPUESTO RECURSO CASATORIO SIN SUPERAR LA CUANTÍA ESTABLECIDA PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO (30/07/2012)
La demandante pretende la declaración de nulidad de la Res. Adm. Nº 429-2007-GR-LL-GRDS/DGSP-HRDT-UP que declaró improcedente la solicitud presentada por concepto de subsidio de fallecimiento y gastos de sepelio, equivalentes a cuatro remuneraciones totales o íntegras, ascendente a la suma de tres mil seiscientos sesenta y un nuevos soles (...). La cuantía del acto administrativo que se impugna no supera las setenta Unidades de Referencia Procesal, lo que acarrea la improcedencia de la casación (...).
Lima, diecinueve de enero de dos mil once
VISTOS y CONSIDERANDO: Primero.- La Gerencia Regional de Salud de La Libertad interpone recurso de casación contra el extremo de la sentencia de vista de fecha veintiocho de setiembre de dos mil nueve, que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número trece, su fecha quince de abril de dos mil nueve, que declaró fundada la demanda y en consecuencia, la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 429-07-GR-LL-GRDS-DRSP-HRDT-UP de fecha cuatro de setiembre de dos mil siete y de la Resolución Ejecutiva Ficta denegatoria, mediante las cuales se declaró la improcedencia de la solicitud presentada por la demandante respecto al subsidio por fallecimiento de familiar directo, ordenándose que la demandada a través del funcionario competente expida nueva resolución disponiendo el pago del subsidio por fallecimiento de familiar directo de la demandante, en base a sus remuneraciones totales íntegras o pensiones totales íntegras.Segundo.- El derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú y como tal garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que tiene la calidad de derecho prestacional de configuración legal. Tercero.- Por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia, están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales se ha previsto, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como especifica el texto vigente del artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27584 que lo regula. Cuarto.- Siendo esto así el numeral 3) del artículo treinta y dos de la referida ley señala que el recurso de casación procede contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores (inciso 3.1), y contra los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso (inciso 3.2). Tratándose de pretensiones cuantificables, cuando la cuantía del acto impugnado sea superior a setenta Unidades de Referencia Procesal Quinto.- De este modo la Ley Nº 27584, que tiene carácter especial en materia contencioso administrativa al condicionar la procedencia del recurso de casación además del cumplimiento de una determinada cantidad de unidades de referencia procesal, impone a quien se acoja a sus alcances, la obligación de cumplir con las exigencias cuantitativas previstas en la norma antes acotada. Sexto.- En el presente caso, conforme se ha consignado en el escrito de la demanda de fojas ocho, la demandante pretende la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa Nº 429-2007-GR-LL-GRDS/DGSP-HRDT-UP de fecha cuatro de setiembre de dos mil siete mediante la cual se declaró improcedente la solicitud presentada por concepto de subsidio de fallecimiento y gastos de sepelio, equivalentes a cuatro remuneraciones totales o íntegras, ascendente a la suma de tres mil seiscientos sesenta y un nuevos soles a razón de novecientos quince nuevos soles con veinticinco céntimos cada una, así como, la nulidad de la Resolución Directoral Ficta sobre el recurso de apelación planteado respecto de la precitada resolución. Sétimo.- En ese sentido, la pretensión incoada es una que resulta cuantificable; máxime, si las instancias de mérito han ordenado que se expida nueva resolución administrativa, disponiendo el pago del subsidio por fallecimiento de familiar directo de la demandante, en base a sus remuneraciones totales íntegras o pensiones totales integras, en un monto equivalente a dos remuneraciones totales íntegras, por concepto de subsidio por luto, por lo que procede su calificación acorde a lo previsto en el artículo 32 inciso 3) de la Ley Nº 27584, en cuanto regula la procedencia del recurso de casación sobre pretensiones cuantificables. Octavo.- Entonces, queda claro que la cuantía del acto administrativo que se impugna no supera las setenta Unidades de Referencia Procesal como exige el numeral 3) del artículo 32 de la Ley Nº 27584, lo que acarrea la improcedencia de la casación, si se tiene en cuenta que a la fecha de interposición del recurso efectuado el doce de noviembre de dos mil nueve, la Unidad de Referencia Procesal aplicable a dicha fecha ascendía a trescientos cincuenta y cinco nuevos soles, según el Cuadro de Valores de los Aranceles Judiciales para el Ejercicio Gravable del año dos mil nueve aprobado por la Resolución Administrativa No 111-2009-CE-PJ, publicada en el Diario Oficial El Peruano el doce de mayo del dos mil nueve, por lo que el equivalente a setenta Unidades de Referencia Procesal resulta muy superior al monto materia de controversia teniendo en cuenta la boleta de pago de la demandante que aparece a fojas dos de los actuados. Por estas consideraciones: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Regional de Salud a fojas ciento ochenta, contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta, su fecha veintiocho de setiembre de dos mil nueve; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Felisa Gonzáles de Elizalde; sobre acción contencioso administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la Juez Supremo señora Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, HINOSTROZA PARIACHI, MAC RAE THAYS, TORRES VEGA, ARÉVALO VELA C-818428-143