CASACIÓN 10197-2013-HUAURA
CASACIÓN_10197-2013-HUAURA -->

MONTO DE LA CUANTÍA NO SUPERA LAS 140 U.R.P. COMO REQUISITO NECESESARIO PARA SU PROCEDENCIA

Pago de intereses. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciocho de octubre de dos mil trece.- VISTO; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por la demandante Alejandrina Cira Encarnación Paucarpoma, de fecha tres de junio de dos mil trece que corre de fojas seiscientos cuarenta a seiscientos cuarenta y dos, cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 35º, inciso 3), numeral 3.1), del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad; Segundo: Que, de la revisión de la demanda, se advierte que, la pretensión principal del actor consiste en que se declare la nulidad de la Resolución administrativa ficta que deniega el pago de intereses por la suma de Quince mil trescientos veintiséis y 81/100 nuevos soles (S/.15,326.81), por concepto de intereses legales conforme a la tasa de interés legal efectiva, sobre los devengados que le fueran reconocidos en aplicación de la Ley Nº 23908; Tercero: Que, la cuantía denominada también summa gravaminis, es un factor que determina la importancia económica del litigio en base a sumas dinerarias o factores de referencia; respecto a la importancia de este elemento objetivo LEDEZMA NARVAEZ comentando a CARNELUTTI nos dice que la cuantía es un: “...factor decisivo para delimitar no solo la competencia objetiva sino la funcional, porque el monto de la pretensión determina si se asigna al órgano judicial de superior o inferior nivel jerárquico. Dicho autor afirma que debe haber una relación entre la importancia del litigio y el esfuerzo necesario para su composición...”1; Cuarto: Que, el penúltimo párrafo del inciso 3) del artículo 35º del Decreto Supremo 013-2008-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584), norma actualmente vigente, legisla: “...El recurso de casación procede en los casos que versen sobre pretensiones no cuantificables. Tratándose de pretensiones cuantificables, cuando la cuantía del acto impugnado sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) (...)”; Quinto: Que, calificar la procedencia del recurso de casación implica determinar si la resolución que se recurre, puede ser objeto de este recurso extraordinario; que en el caso de autos, el monto reclamado no supera la cuantía indicada en el considerando anterior, ya que a la fecha de interposición de la demanda (uno de marzo de dos mil diez), ascendía a cincuenta mil cuatrocientos y 00/100 nuevos soles (S/.50,400.00), conforme al Decreto Supremo Nº 311-2009- EF, que fijó la Unidad Impositiva Tributaria para el año Dos mil diez, en tres mil seiscientos y 00/100 nuevos soles (S/.3,600.00), por lo que la Unidad de Referencia Procesal para el mismo año sería de Trescientos Sesenta y 00/100 nuevos soles (S/.360.00); en consecuencia, la suma de Quince mil trescientos veintiséis y 81/100 nuevos soles (S/.15,326.81) contenida en el petitorio de la demanda, resulta inferior al límite antes señalado, lo que obliga a desestimar el recurso así propuesto. Por estos fundamentos, en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Alejandrina Cira Encarnación Paucarpoma, de fecha tres de junio de dos mil trece que corre de fojas seiscientos cuarenta a seiscientos cuarenta y dos contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintinueve de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, que corre de fojas seiscientos treinta y tres a seiscientos treinta y cinco; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre Pago de intereses; Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Arévalo Vela; y, los devolvieron.- SS. ARÉVALO VELA, GÓMEZ BENAVIDES, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, AYALA FLORES 1 LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Comentarios Al Código Procesal Civil. Editorial El Búho E.I.R.L. – Lima, T. I, pp. 73-74. C-1029291-305


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe