CASACIÓN 10200-2009-LIMA
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AL SER AJENO AL DEBATE CASATORIO EL CUESTIONAMIENTO DE SITUACIONES FÁCTICAS DEVIENE EN IMPROCEDENTE EL RECURSO (31/01/2012)

VISTOS con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por la demandante Clodomira Córdova Tinoco, de fecha tres de setiembre de dos mil nueve, cumple los requisitos de forma previstos en el texto original del numeral 3.1, inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – concordante con el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, para su admisibilidad; Segundo: Que, la recurrente denuncia como causal casatoria la infracción normativa del artículo III del Título Preliminar Capítulo I del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS y el Principio de la Función Supletoria y correctora de la autoridad administrativa y el artículo 4º de la Ley Nº 27367; Tercero: Que, en principio, cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, esto es: i) La infracción normativa, y, ii) el apartamiento inmotivado del precedente judicial; Cuarto: Que, además de lo antes señalado la recurrente debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o cuál es el precedente judicial del que se aparta la recurrida, así como debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo exigen los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Quinto: Que, de los fundamentos vertidos por la recurrente en su recurso se aprecia que están referidos a cuestionar las situaciones fácticas ya evaluadas en las instancias correspondientes, pretendiendo que esta Suprema Sala efectúe una revaloración de los medios probatorios existentes retomando la discusión de las pretensiones demandadas como es la decisión del Ministerio Público de dejar sin efecto su nombramiento como Fiscal Provincial Provisional, lo que no es objeto del debate casatorio, por lo que el recurso así formulado contraviene las exigencias del inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364 deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, declararon NULO el concesorio de fecha nueve de setiembre de dos mil nueve conforme se aprecia a fojas ciento cincuenta y siete, e IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Clodomira Córdova Tinoco en fecha tres de setiembre de dos mil nueve de fojas ciento cincuenta y dos, contra la sentencia de vista contenida en resolución número siete de fecha treinta de junio de dos mil nueve de fojas ciento veinticuatro; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con el Ministerio Público, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Arévalo Vela; y los devolvieron.- SS. HINOSTROZA PARIACHI, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, ARÉVALO VELA C-746494-23


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