CASACIÓN 10223-2009-LA-LIBERTAD
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IMPROCEDENTE RECURSO CASATORIO AL NO SEÑALAR EL PEDIDO CASATORIO ADEMÁS DE NO PRECISAR LA INFRACCIÓN NORMATIVA SOBRE SANCION CON LA DESTITUCIÓN DEL SERVICIO EN LA RELACIÓN LABORAL (28/02/2013)

Lima, veinte de enero de dos mil once

VISTOS: con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Johnny William Azabache Ramos, con fecha 11 de noviembre de 2009, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, según lo dispone el artículo 33 de la Ley Nº 27584. Segundo: En cuanto se refiere a los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364, es del caso señalar que el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en segunda instancia que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, órgano superior que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada; y, iv) Se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero: Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, no es exigible al actor en razón a que la sentencia de primera instancia le fue favorable. Cuarto: Que, sobre los demás requisitos contenidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia las siguientes causales: a) “Falta de motivación de la Resolución de Vista e interpretación distorsionada de los alcances del artículo 27 del Decreto Legislativo Nº 276 que es una norma procesal” (sic), alegando que la Sala ha aplicado en sentido contrario el artículo 27º del Decreto Legislativo Nº 276 debiendo contemplarse en cada caso, no sólo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor, constituyendo la reincidencia serio agravante; que, esto es así porque en el ejercicio de su facultad para sancionar, la Administración debe aplicar, además el principio constitucional de legalidad, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir que sus actos no sólo deben encontrar justificación en disposiciones legales, sino, también en el análisis y ponderación de los hechos, conductas y circunstancias que lo causan, como el propio Estatuto de la Carrera Administrativa lo prevé; b) “Vulneración del Debido Proceso Sustantivo: ha omitido pronunciarse sobre los argumentos vertidos en la demanda y en la sentencia de primera instancia en relación a la sanción de destitución” (sic), sosteniendo que el Colegiado no ha tenido un criterio adecuado sobre los principios de razonabilidad y proporcionalidad que forman parte sustancial del debido proceso sustantivo o material. No se ha observado que el recurrente nunca he tenido problemas de carácter disciplinario. La Comisión propuso que se le aplique la sanción de suspensión por 6 meses, sin embargo el Alcalde se ha limitado tan solo a imponer la sanción de destitución. La Sala Civil no ha tomado en consideración que en el texto de la Resolución que le sanciona con la destitución del servicio no se han compulsado absolutamente para nada estas circunstancias ni estas condiciones, ya que del contexto considerativo del citado acto administrativo no han sido ni siquiera mencionados, razón por la que la facultad discrecional que le asiste al titular para imponer la sanción deviene en arbitraria, puesto que tampoco se han respetado los principios rectores de ella que son de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad; y, c) “Aplicación indebida de una norma de derecho material” (sic), alegando que la Sala Superior ha interpretado indebidamente el principio universal de la presunción de la inocencia que se encuentra consagrado en el literal e) del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, que guarda armonía con el numeral 9) del artículo 230º de la Ley Nº 27444 (presunción de licitud), al señalar que no ha probado no haber cometido la falta grave que se le atribuye cuando ha sostenido que la falta de concordancia entre los bienes municipales que tienen existencia real y los que aparecen documentalmente, no significa que hubiera apropiación de los mismos o que mi conducta hubiera sido negligencia, sino al desinterés de la institución edilicia de “implementar un sistema computarizado”. Quinto: Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son los agravios que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciados. Sexto: Estando a lo señalado, se advierte que el recurso materia de calificación no satisface los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues el recurrente no ha adecuado los agravios denunciados a las nuevas causales de casación previstas en la Ley Nº 29364, al no haber precisado ni demostrado la infracción normativa ni la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, ni al no haber señalado el pedido casatorio; por lo que el presente recurso deviene en improcedente, máxime si lo que pretende el recurrente es la revaloración del caudal probatorio y de las cuestiones fácticas establecidas por la Sala de mérito, todo lo cual resulta ajeno a los fines del recurso casatorio señalado en el considerando precedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas 123 por el demandante Johnny William Azabache Ramos, contra la sentencia de vista de fojas 116, de fecha 05 de agosto de 2009; en los seguidos con la Municipalidad Provincial de Trujillo, sobre Acción Contenciosa Administrativa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; actuando como Ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, HINOSTROZA PARIACHI, MAC RAE THAYS, TORRES VEGA, ARÉVALO VELA C-899555-20


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