ACTUACIÓN MATERIA DEL PROCESO NO SUPERA LAS 140 U.R.P. COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA
La cuantía de la actuación materia del proceso, no supera la exigencia prevista en el penúltimo párrafo del numeral 3) del citado artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS, lo que acarrea la improcedencia del recurso de casación sub examine, toda vez que, el equivalente a (140 URP) ciento cuarenta Unidades de Referencia Procesal, resulta superior al monto materia de controversia.
Pago de Intereses Legales. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintiuno de octubre de dos mil trece.- VISTO: El recurso de casación de fecha trece de mayo de dos mil trece, obrante de fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y tres, interpuesto por el abogado de la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional -ONP- , contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de abril de dos mil trece, obrante de fojas trescientos veinte a trescientos veintidós, que confirma la sentencia de primera instancia emitida el ocho de agosto de dos mil doce, de fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y ocho, que declara fundada en parte la demanda; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Sabino Chávez Retuerto, sobre pago de Intereses Legales; y; CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso interpuesto, cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad; Segundo: Que, el derecho al recurso de impugnación constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, y como tal, garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, aunque su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que, tiene la calidad de derecho prestacional de configuración legal; Tercero: Que, por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia, están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales se ha previsto, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se especifica en el texto vigente del artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo, por expresa permisión de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27584 que lo regula; Cuarto: Que, siendo esto así, el artículo 35º inciso 3) penúltimo párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS, vigente a la fecha de la interposición de la demanda, señala que: “El recurso de casación procede siempre y cuando la cuantía del acto impugnado sea superior al equivalente de 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) y cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional...”(sic); Quinto: Que, de este modo, se condiciona la procedencia de la casación al cumplimiento de determinados requisitos, siendo un requisito esencial el de superar una determinada cantidad de unidades de referencia procesal, lo que impone a quien pretende recurrir a la sede casatoria, la obligación de cumplir con las exigencias cuantitativas previstas en la norma antes acotada; Sexto: Que, en el presente caso, conforme se ha consignado en el escrito de demanda de fojas veinticinco, el demandante pretende que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de las resoluciones administrativas fictas que deniegan su solicitud de pago de intereses legales, y que como consecuencia de ello, se le pague por dicho concepto la suma de veintisiete mil quinientos veintiuno con 30/100 Nuevos Soles (S/.27,521.30), sobre devengados reconocidos por la demandada, a través de la Resolución Nº 37058-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha siete de mayo de dos mil diez, en aplicación de la Ley Nº 23908; Sétimo: Que, en ese sentido al ser la pretensión planteada una que resulta cuantificable, a efectos de verificar si la recurrida puede ser objeto del recurso extraordinario de casación, procede su calificación acorde a lo previsto en el artículo 35º inciso 3), citado precedentemente; que en el caso de autos, el monto reclamado no supera la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que a la fecha de interposición de la demanda, uno de marzo de dos mil once, ascendía a cincuenta mil cuatrocientos y 00/100 Nuevos Soles (S/.50,400.00) conforme al Decreto Supremo Nº252-2010-EF, que fijó la Unidad Impositiva Tributaria para el año dos mil once (2011), en tres mil seiscientos y 00/100 Nuevos Soles (S/.3,600.00), por lo que la Unidad de Referencia Procesal para el mismo año sería de trescientos sesenta con 00/100 Nuevos Soles (S/.360.00); Octavo: Que, de lo expuesto queda claro que, la cuantía de la actuación materia del proceso, no supera la exigencia prevista en el penúltimo párrafo del numeral 3) del citado artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS, lo que acarrea la improcedencia del recurso de casación sub examine, toda vez que, el equivalente a (140 URP) ciento cuarenta Unidades de Referencia Procesal, resulta superior al monto materia de controversia. Por estas consideraciones, al no cumplir el recurso de casación con lo dispuesto en el artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS: Declararon IMPROCEDENTE por la cuantía, el recurso de casación de fecha trece de mayo de dos mil trece, obrante de fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y tres, interpuesto por el abogado de la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional -ONP-, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de abril de dos mil trece, obrante de fojas trescientos veinte a trescientos veintidós, que confirma la sentencia de primera instancia emitida el ocho de agosto de dos mil doce, de fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y ocho, que declara fundada en parte la demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Sabino Chávez Retuerto, sobre pago de intereses legales; interviniendo como Ponente, la señora Jueza Suprema Ayala Flores; y los devolvieron.- SS. ARÉVALO VELA, GÓMEZ BENAVIDES, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, AYALA FLORES C-1029291-312