CASACION 1026-2011-ICA
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SE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION: LA CASACION NO CONSTITUYE UNA TERCERA INSTANCIA

Lima, treinta de enero de dos mil doce.- VISTOS: Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el texto original del numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo), y los contenidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; y, ATENDIENDO: Primero: Que, conforme prevé el numeral 2) del artículo 387 del Código Adjetivo, las Salas Superiores, no tienen facultades para calificar el recurso de casación, pues su actuación, en caso que el recurso haya sido interpuesto ante una Sala Superior, consiste en remitir sin más trámite dentro del plazo de tres días, a la Corte Suprema de Justicia. Segundo: Que, el precitado supuesto normativo no se cumple en el presente caso, ya que la Sala Superior ha calificado el referido recurso sin tener competencia para ello, incurriendo en nulidad insalvable prevista en el artículo 171 del citado Código Adjetivo. En ese sentido, la resolución número dieciséis, obrante a fojas ciento noventa y dos, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, deviene en nula, empero, por celeridad y economía procesal corresponde a esta Sala Suprema proceder a la calificación del presente recurso. Tercero: Que, el demandante Juan Gerardo Morón Cordero interpone recurso de casación a fojas ciento ochenta y siete, de fecha veintisiete de enero de dos mil once, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez, que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. Cuarto: Que, de conformidad con el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Quinto: Que, para su procedencia, el recurrente debe satisfacer adecuadamente los presupuestos establecidos en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es, que cumpla con describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar el sentido del fallo casatorio. Sexto: Que, la parte impugnante, denuncia como causal de casación la de infracción normativa denunciando: Inaplicación del artículo 26 inciso 2) de la Constitución Política del Perú, artículo 2º de la Ley Nº 28389, artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 26636. Asimismo, indica que el pedido casatorio es revocatorio de la sentencia de vista. Sétimo: Que, al desarrollar su recurso el recurrente, alega que la infracción se produce porque normas cuya inaplicación de haberse aplicado harían factible estimar su pretensión de nivelación de las pensiones con las remuneraciones de los docentes produciéndose con ello una infracción normativa que tiene incidencia directa en la decisión impugnada, sin embargo, no se ha señalado con precisión y claridad como es que la inaplicación de las normas cuya infracción denuncia tienen incidencia directa en la decisión impugnada, por lo que no cumple con el requisito señalado en el artículo 388 inciso 3) del Código Adjetivo. Octavo: Que, además, los cuestionamientos que se realizan a la sentencia de vista no se enmarcan en los presupuestos de procedencia de este recurso extraordinario porque se limita a solicitar un reexamen de lo resuelto, pues sólo ha mencionado que en aplicación de las disposiciones legales que cuya infracción denuncia, resulta factible atender de manera favorable su pretensión de nivelación de su pensión con la de un docente en actividad, causándole daño al privarle de la nivelación de su pensión, afirmaciones que fueron materia de análisis por parte de las instancias de mérito. Noveno: Que, tales argumentos, se encuentran orientados a cuestionar lo decidido al interior del proceso, aludiendo aspectos sobre hechos y valoración de pruebas que no concuerdan con lo indicado por las instancias de mérito, los que por su naturaleza distan del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia. Décimo: Que, sin perjuicio de lo expuesto, debe indicarse que las asignaciones especiales pretendidas por el recurrente como sustento del pedido de cesantía bajo el régimen del Decreto Ley Nº 20530, no le corresponden por tener la condición de cesante desde el uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, y por que además estas han sido otorgadas a partir del año dos mil tres en adelante como una asignación especial por labor pedagógica activa, precisándose que no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, conforme expresamente se prevé en el Decreto Supremo Extraordinario Nº 077-93-PCM y en el Decreto Supremo Nº 065-2003-EF. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon NULA la resolución número dieciséis emitida con fecha uno de febrero de dos mil once por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, obrante a fojas ciento noventa y dos; e IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Juan Gerardo Morón Cordero interpone recurso de casación a fojas ciento ochenta y siete, de fecha veintisiete de enero de dos mil once, contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y cuatro, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en los seguidos con la Dirección Regional de Educación de Ica y otro, sobre Proceso Contencioso Administrativo; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la Juez Supremo señora Mac Rae Thays.- SS. DE VALDIVIA CANO, ARÉVALO VELA, MAC RAE THAYS, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER C-839357-479


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