CASACIÓN 10260-2009-JUNIN
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CUANTÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA NO SUPERA LAS 70 URP EXIGIDA COMO PRESUPUESTO NECESARIO PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO (02/07/2012)

Lima, veintiuno de enero de dos mil once.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la demandante interpone recurso de casación contra la resolución de vista de fecha dieciocho de setiembre de dos mil nueve, que revoca la resolución número ocho en el extremo que resuelve declarar infundada la excepción de caducidad, y reformándola la declararon fundada, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. Segundo.- Que, el derecho a impugnar, constituye una de las manifestaciones fundamentales de la tutela jurisdiccional efectiva proclamada como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y, como tal, garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero.- Que, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, establece que el recurso de casación procede siempre y cuando la cuantía del acto impugnado sea superior o equivalente a setenta Unidades de Referencia Procesal, de este modo, la referida norma procesal que tiene carácter especial en materia contencioso administrativa condiciona la procedencia del citado medio impugnatorio al cumplimiento de las exigencias cuantitativas previstas en la norma. Cuarto.- Que, siendo esto así, si bien es cierto el petitorio de la demanda versa sobre la nulidad de resolución administrativa ficta que ha resuelto denegar el derecho a otorgar por única vez gratificación por haber cumplido veinte años de servicios oficiales ininterrumpidos al Magisterio, en la suma de ciento treinta y dos nuevos soles con cuarenta céntimos (S/. 132.40) equivalente a dos remuneraciones permanentes de sesenta y seis nuevos soles con veinte céntimos (S/. 66.20), también lo es que el mismo resulta diminuto al considerarse que éste debe efectuarse teniendo en cuenta la remuneración total. Quinto.- Que, en ese sentido, queda claro que la cuantía del acto administrativo que se impugna no supera las setenta Unidades de Referencia Procesal exigida como presupuesto necesario para la procedencia del recurso interpuesto, esto es, a la fecha de interposición del recurso que data del cinco de octubre de dos mil nueve, asciende a la suma de veinticuatro mil ochocientos cincuenta con cero nuevos soles (S/. 24, 850.00), conforme lo ha establecido la Resolución Administrativa Nº 111-2009-CE-PJ, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el doce de mayo de dos mil nueve, que fija la unidad de referencia procesal en trescientos cincuenta y cinco con cero nuevos soles (S/. 355.00). Por tanto, se debe proceder en el caso sub examine conforme a la facultad conferida por el artículo 391º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos. Por estas consideraciones declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento veintiuno, por la demandante Rosario Socorro Ochoa de Cornejo, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de setiembre de dos mil nueve, de fojas ciento trece; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con la Dirección Regional de Educación de Junín, y otros; sobre Acción Contencioso Administrativa y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el Juez Supremo señor Hinostroza Pariachi.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, HINOSTROZA PARIACHI, MAC RAE THAYS, ARAUJO SÁNCHEZ, ARÉVALO VELA C-795424-69


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