CASACION 10263-2013-LIMA
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RECONOCIMIENTO DE APORTES ADICIONALES.

Lima, cuatro de junio de dos mil catorce. VISTA, con el acompañado; la causa número diez mil doscientos sesenta y tres, guion dos mil trece, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; y, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, según corre en fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número veintiuno de fecha dieciocho de abril de dos mil trece que corre en fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y siete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta de setiembre de dos mil once según corre en fojas noventa y tres a noventa y nueve, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante Silverio Artemio Portugal Flores, sobre reconocimiento de aportaciones adicionales. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante Resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, que corre en fojas treinta y cuatro a treinta y seis del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley Nº 13724, adicionado por el Decreto Supremo del once de julio de mil novecientos sesenta y dos y por los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Mediante escrito de fecha quince de enero de dos mil siete, según corre en fojas tres y cuatro, don Silverio Artemio Portugal Flores, solicita a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), el recálculo de su pensión por jubilación en mérito al reconocimiento de la totalidad de veintiocho (28) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en razón que esta solo le reconoce doce (12) años; siendo que al no obtener respuesta, interpone recurso de apelación de fecha trece de febrero de dos mil siete, y al no haber sido absuelto, se da por agotada la vía administrativa. Segundo: Vía Judicial. Según escrito de demanda de fecha veintitrés de abril de dos mil siete, que corre en fojas catorce a diecisiete, el accionante solicita se ordene a la entidad emplazada emita una nueva resolución administrativa que le reconozca un total de veintiocho (28) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días de aportaciones, a efecto de que se realice un nuevo cálculo de la pensión por jubilación, más el pago de los devengados e intereses legales. Tercero: El Segundo Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la Sentencia contenida en la Resolución número doce de fecha treinta de setiembre de dos mil doce, según corre en fojas noventa y tres a noventa y nueve, que declaró fundada la demanda, reconociéndole al actor trece (13) años, tres (03) meses y dos (02) días de aportes, haciendo un total de veintiséis (26) años, un (01) mes y dos (02) días aportados al Sistema Nacional de Pensiones, más el pago de los devengados e intereses legales que correspondan. Cuarto: Por otro lado, la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número veintiuno de fecha dieciocho de abril de dos mil trece que corre en fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y siete, emitida por la Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la mencionada Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la Sentencia apelada, reconociendo al demandante un total de veintiséis (26) años, un (01) mes y dos (02) días de aportes, más el pago de los devengados e intereses legales. Quinto: Corresponde analizar si la Sentencia de mérito, emitida por el Colegiado Superior, incurrió en infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú así como del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley Nº 13724, adicionado por el Decreto Supremo del once de julio de mil novecientos sesenta y dos. Al respecto, por cuestión de orden procesal, corresponde analizar la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, pues, de ser amparada carecerá de objeto el pronunciamiento de la Sala Casatoria, respecto a la otra causal invocada. Sexto: De la revisión de la Sentencia recurrida, se aprecia que la Sala de mérito ha cumplido con los requisitos que prevé el inciso 3) del artículo 122º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27524, por lo que se evidencia que no se ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación y con ello el debido proceso legal, ambos contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Con lo expuesto en el párrafo precedente, debe tenerse en cuenta que la controversia de fondo en el presente proceso, gira alrededor de determinar si corresponde el reconocimiento de años de aportaciones adicionales a los reconocidos por la entidad demandada. Sétimo: Para los efectos debe considerarse que por Ley Nº 13724, Ley del Seguro Social del Empleado, publicada el veinte de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, se reorganizó el Sistema de Seguridad Social, generando diversas medidas protectoras, regulando las prestaciones de salud como régimen de protección inicial, siendo su ámbito de aplicación a los empleados particulares, públicos y asegurados que deseen continuar en el Seguro cuando la obligatoriedad ha caducado, conforme a su artículo 14º; precisando en su artículo VI de las Disposiciones Transitorias de la norma citada, que: “El Seguro Social del Empleado creado por esta ley, asumirá el activo y pasivo de la Caja Nacional de Seguro Social del Empleador conforme al Balance General que al efecto se formule”. En dicho contexto, mediante Decreto Supremo del once de julio de mil novecientos sesenta y dos, se expidió la segunda parte de la Ley Nº 13724, creando la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, adicionando el artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias, el cual señaló que: “Las cotizaciones que se establece en la presente Ley se devengarán a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su promulgación, y las prestaciones se otorgarán a partir de las misma fecha, con excepción de aquellas para las que esta Ley establece plazos determinados”, es decir, a partir del uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos. Octavo: Al respecto, resulta necesario precisar, que el Tribunal Constitucional en el fundamento diez de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 008-96-I/TC, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, señala: “Conforme lo enuncia el artículo 10º de la Constitución, el derecho a la seguridad social es un derecho humano fundamental, que supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos, de modo tal que pueda obtener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Siendo así, cualquier análisis referido al derecho a obtener una pensión justa, debe partir teniendo en cuenta el eje fundamental del respeto a la dignidad. Noveno: En tal sentido, la norma descrita en el sétimo considerando de la presente resolución, no pueden ser analizadas desde un aspecto estrictamente legal, sino conforme a los fines de la seguridad social prevista en el artículo 9º del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por el Perú el veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho; el artículo 9º del Protocolo de San Salvador, ratificado por nuestro país el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco; al principio de solidaridad en materia pensionaria, incorporado mediante el artículo 48º de la Constitución Política de 1936; y al principio de progresividad de los derechos sociales, reconocido en el artículo 26º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, también ratificado por el Perú el siete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho. Décimo: El Tribunal Constitucional en el fundamento cuarenta y ocho, de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 0050-2004-AI/TC (acumulados), en relación al principio de solidaridad, establece: “Este Tribunal, en el fundamento 14 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0011-2002-AI, ha resaltado la especial vinculación existente entre la seguridad social y el principio in comento: Es de reconocerse el fuerte contenido axiológico de la seguridad social, cuyo principio de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales de las pensiones. En este caso, el rol que compete al Estado en la promoción del ejercicio del instituto no puede ser subestimado ni mucho menos desconocido”. Asimismo, el principio de progresividad, debe ser entendido como el deber del Estado de proporcionar los mecanismos necesarios y suficientes para lograr progresivamente mayor cobertura pensionaria a los ciudadanos, en tanto la regresividad, se dará únicamente en casos excepcionales, y cuando el interés general del Estado, así lo requiera. Décimo Primero: En tal sentido, desconocer los aportes efectuados con anterioridad al uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos, bajo el argumento que el destino o la finalidad de estos, no era la obtención de una pensión por jubilación, no se condice con los principios de solidaridad y progresividad descritos precedentemente, más aún si el Seguro Social del Empleado respondió inicialmente a un sistema donde los contribuyentes eran los trabajadores, los empleadores y el Estado, según el artículo 1º de la Ley Nº 10941, antes citado, compartiendo este Colegiado el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en el fundamento dieciocho, de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 06120- 2009-PA/TC: “(...) en principio, no existe un fin determinado respecto al destino del aportes, y por ello, no se puede establecer una circunstancia particular como condición para la obtención del beneficio. En tal idea no cabe establecer una relación directa entre aporte y prestación, pues de ser así los asegurados podrían exigir como pensión el monto proporcional de los aportes efectuados al sistema sin el respeto, inclusive, de la pensión máxima inherente al Sistema Nacional de Pensiones.”; ello ha sido ratificado en el Expediente Nº 03370-2010-PA/TC, sosteniendo que: “A efectos de sustentar su pretensión el demandante ha presentado la siguiente documentación: a) Constancia de trabajo expedida por Petróleos del Perú S.A. – PetroPerú S.A. (f.7), en la que se indica que el actor laboró en la Cía. Internacional Petroleum Company – IPCO desde el 18 de octubre de 1950 hasta el 6 de marzo de 1951, como obrero, y desde el 7 de marzo de 1951 hasta el 12 de diciembre de 1958, en calidad de empleado (....). Así, se evidencia que el demandante ha acreditado tener 8 años, 1 mes y 25 días de aportes antes del 18 de diciembre de 1992”. Décimo Segundo: En consecuencia, se puede advertir que la Sala Superior emitió pronunciamiento de acuerdo a los principios de solidaridad y progresividad mencionados en el considerando que antecede, siendo así, la Sentencia de Vista no ha incurrido en las infracciones alegadas, ya que establece que se deben reconocer las aportaciones con anterioridad al uno de mayo de mil novecientos setenta y tres, aun cuando no se hubiera efectuado el pago de las mismas, advirtiéndose que en el presente caso, se ha cumplido con reconocer el período solicitado por estar acreditadas y ser válidas para los efectos previsionales solicitados. Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, según corre en fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y ocho; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número veintiuno de fecha dieciocho de abril de dos mil trece que corre en fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante Silverio Artemio Portugal Flores, sobre reconocimiento de aportes adicionales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1138760-264


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