RECONOCIMIENTO DE AÑOS DE APORTES.
Las normas referidas al Seguro Social del Empleado y sus cotizaciones, no pueden ser analizadas desde un aspecto estrictamente legal, sino conforme al respeto de la dignidad, los fines de la seguridad social, y los principios de solidaridad y progresividad; por tanto, desconocer los aportes efectuados con anterioridad al uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos, bajo el argumento de que el destino o la finalidad de estos, no era la obtención de la pensión por jubilación, no se condice con dichos parámetros.
Lima, once de junio de dos mil catorce VISTA; con el expediente administrativo, la causa número diez mil doscientos sesenta y cinco, guion dos mil trece, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP), el treinta y uno de mayo de dos mil trece, en fojas doscientos trece a doscientos veintiséis, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de abril de dos mil trece, en fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y nueve que confirma la sentencia apelada de fecha catorce de diciembre de dos mil once, que corre en fojas noventa a noventa y tres, que declaró fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Juan Espinoza Salazar, sobre reconocimiento de años de aportes. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, que corre en fojas treinta y siete a treinta y ocho del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley Nº 13724. CONSIDERANDO: Primero: Vía administrativa. Mediante solicitud presentada el treinta de marzo de dos mil siete, don Juan Espinoza Salazar, solicitó a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), el reconocimiento de cuarenta y cinco (45) años y nueve (9) meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; solicitud que no ha sido materia de pronunciamiento por la entidad administrativa y ante el cual se interpuso recurso administrativo de apelación el dos de mayo de dos mil siete, como se aprecia en fojas once y doce. Segundo: Vía judicial.Conforme a la demanda presentada el veinte de julio de dos mil siete, que corre en fojas dieciséis a diecinueve y de la Resolución número cuatro de fecha veinte de enero de dos mil nueve, que corre en fojas cincuenta y uno y cincuenta y dos, se aprecia que la controversia planteada en el presente proceso se circunscribe en determinar si corresponde declarar la nulidad total de la Resolución Nº 13740-91 de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno, y si en consecuencia, procede ordenar a la entidad demandada, reconozca la totalidad de las aportaciones realizadas al Sistema Nacional de Pensiones al haber laborado para la Compañía Peruana de Teléfonos S.A., por cuarenta y cinco (45) años y nueve (9) meses, recalculando su pensión, más pago de pensiones devengadas e intereses legales. Tercero: La Sentencia de Vista, de fecha tres de abril de dos mil trece, que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y nueve, confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda sosteniendo que conforme al artículo 74º del Decreto Ley Nº 19990, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 20604, estableció que el pensionista a cargo del Decreto Ley Nº 17262 pudiera optar al término de su relación laboral, por el Sistema Nacional de Pensiones, sin que ello implique el desconocimiento del tiempo de servicios y por ende de aportaciones que se hayan realizado bajo el régimen del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares. Siendo así, añade la Sentencia recurrida, es el propio Seguro Social que al emitir la Resolución Nº 14491 de fecha cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, reconoce al actor, hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y seis, en que cesó como empleado, treinta (30) años, siete (7) meses y doce (12) días, el mismo que debe ser analizado de manera conjunta con la documentación que obra en el expediente administrativo, según el cual, el accionante acreditó cuarenta y dos (42) años y once (11) meses de servicios para su ex empleadora Compañía Peruana de Teléfonos SA. Cuarto: La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: La Ley Nº 10624, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el catorce de agosto de mil novecientos cuarenta y seis, estableció en su Artículo Único: “Las entidades bancarias, comerciales, industriales, agrícolas y mineras, con capital de más de dos millones de soles oro, se jubilarán con sueldo íntegro, a sus empleados que tengan 40 años de servicios, sin que pierdan el derecho a sus indemnizaciones, conforme a las leyes vigentes.” Posteriormente, el quince de abril de mil novecientos cuarenta y siete, se publicó la Ley Nº 10807, que creó el Seguro Social del Empleado Público y Particular, el cual se materializó a partir de contribuciones efectuadas por el Estado, empleadores y empleados, conforme a lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 10941, publicada el cuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve. Por otro lado, mediante la Ley Nº 13724, Ley del Seguro Social del Empleado, publicada el veinte de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, la cual derogó las Leyes Nros 10807 y 10941, a través del artículo X de sus Disposiciones Transitorias, reorganizó el Sistema de Seguridad Social, generando diversas medidas protectoras, regulando las prestaciones de salud como régimen de protección inicial, siendo su ámbito de aplicación los empleados particulares, públicos y los asegurados que deseen continuar en el Seguro cuando la obligatoriedad ha caducado, conforme a su artículo 14º, precisando en su artículo VI de las Disposiciones citadas, que: “El Seguro Social del Empleado creado por esta ley, asumirá el activo y pasivo de la Caja Nacional de Seguro Social del Empleador conforme al Balance General que al efecto se formule”. En dicho contexto, mediante Decreto Supremo del once de julio de mil novecientos sesenta y dos, se expidió la segunda parte de la Ley Nº 13724, creando la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, adicionando el artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias, el cual prescribió: “Las cotizaciones que se establece en la presente Ley se devengarán a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su promulgación, y las prestaciones se otorgarán a partir de las misma fecha, con excepción de aquellas para las que esta Ley establece plazos determinados”, es decir, a partir del uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos. Sexto: Al respecto, resulta necesario precisar, que el Tribunal Constitucional en el fundamento diez de la sentencia recaída en el Expediente Nº 008-96-I/TC, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, señala: “Conforme lo enuncia el artículo 10º de la Constitución, el derecho a la seguridad social es un derecho humano fundamental, que supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos, de modo tal que pueda obtener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado”; siendo así, cualquier análisis referido al derecho de obtener una pensión justa, debe partir teniendo en cuenta el eje fundamental de respeto de la dignidad. Sétimo: En tal sentido, las normas descritas en el quinto considerando de la presente resolución, no pueden ser analizadas desde un aspecto estrictamente legal, sino conforme a los fines de la seguridad social prevista en el artículo 9º del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por el Perú el veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho, y artículo 9º del Protocolo de San Salvador, ratificado por nuestro país el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco; al principio de solidaridad en materia pensionaria, incorporado mediante el artículo 48º de la Constitución Política de mil novecientos treinta y seis; y al principio de progresividad de los derechos sociales, reconocido en el artículo 26º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, también ratificado por el Perú el siete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho. Octavo: El Tribunal Constitucional en el fundamento cuarenta y ocho, de la sentencia emitida en el Expediente Nº 0050-2004-AI/TC (acumulados), en relación al principio de solidaridad, ha establecido: “Este Tribunal, en el fundamento 14 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0011- 2002-AI (…) ha resaltado la especial vinculación existente entre la seguridad social y el principio in comento: Es de reconocerse el fuerte contenido axiológico de la seguridad social, cuyo principio de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales de las pensiones. En este caso, el rol que compete al Estado en la promoción del ejercicio del instituto no puede ser subestimado ni mucho menos desconocido”; asimismo, el principio de progresividad, debe ser entendido como el deber del Estado de proporcionar los mecanismos necesarios y suficientes para lograr progresivamente mayor cobertura pensionaria a los ciudadanos, en tanto la regresividad, se dará únicamente en casos excepcionales, y cuando el interés general del Estado, así lo requiera. Noveno: En tal sentido, desconocer los aportes efectuados con anterioridad al uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos, bajo el argumento de que el destino o la finalidad de éstos, no era la obtención de una pensión por jubilación, no se condice con los principios de solidaridad y progresividad descritos precedentemente, más aún si el Seguro Social del Empleado respondió inicialmente a un sistema en donde los contribuyentes eran los trabajadores, los empleadores y el Estado, según el artículo 1º de la Ley Nº 10941 antes citado, compartiendo este Colegiado el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en el fundamento dieciocho, de la sentencia emitida en el Expediente Nº 06120-2009-PA/TC: “…en principio, no existe un fin determinado respecto al destino del aportes, y por ello, no se puede establecer una circunstancia particular como condición para la obtención del beneficio. En tal idea no cabe establecer una relación directa entre aporte y prestación, pues de ser así los asegurados podrían exigir como pensión el monto proporcional de los aportes efectuados al sistema sin el respeto, inclusive, de la pensión máxima inherente al Sistema Nacional de Pensiones.”; ello ha sido ratificado en el expediente Nº 03370-2010-PA/TC, sosteniendo: “A efectos de sustentar su pretensión el demandante ha presentado la siguiente documentación: a) Constancia de trabajo expedida por Petróleos del Perú S.A. – PetroPerú S.A. (f.7), en la que se indica que el actor laboró en la Cía. Internacional Petroleum Company – IPCO desde el 18 de octubre de 1950 hasta el 6 de marzo de 1951, como obrero, y desde el 7 de marzo de 1951 hasta el 12 de diciembre de 1958, en calidad de empleado (….). Así, se evidencia que el demandante ha acreditado tener 8 años, 1 mes y 25 días de aportes antes del 18 de diciembre de 1992.”. Décimo: En consecuencia, se colige que la Sentencia de Vista, no ha incurrido en infracción normativa del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley Nº 13724. FALLO: Por estas razones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP), el treinta y uno de mayo de dos mil trece, en fojas doscientos trece a doscientos veintiséis; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha tres de abril de dos mil trece, en fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Juan Espinoza Salazar, sobre reconocimiento de años de aportes; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1136508-259