CASACION 1033-2010-LIMA
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CERTIFICADOS NO SE AJUSTAN A DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PRESENTE RÉGIMEN LO QUE SE COMUNICARÁ AL PAÍS EXPORTADOR PARA DAR SOLUCIÓN A PROBLEMAS PLANTEADOS

Lima, veintiocho de diciembre del dosmil diez. La SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALPERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPUBLICA; con los acompañados; vista la causa en la fecha conlos Magistrados Vásquez Cortez, Presidente; Távara Córdova,Acevedo Mena, Vinatea Medina e Yrivarren Fallaque; y producida lavotación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia, deconformidad con lo dictaminado por la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se tratadel recurso de casación interpuesto por el representante de laProcuraduría Pública Ad Hoc de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, contra la sentencia de vista defojas ciento ochentitrés del cuaderno de apelación, su fecha treintade setiembre del dos mil nueve, expedida por la Sala Civil Transitoriade la Corte Suprema, que confirmando la apelada de fojascuatrocientos veintidós, su fecha diecisiete de enero del dos milsiete, declara fundada la demanda; en consecuencia, nula laResolución del Tribunal Fiscal Nº 05313-A-2003, de fecha diecisietede setiembre del dos mil tres. 2.- FUNDAMENTOS POR LOSCUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:Mediante resolución suprema de fecha dos de agosto del año encurso, se declaró PROCEDENTE el recurso presentado por elrepresentante de la Procuraduría Pública Ad Hoc de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT,por los siguientes agravios: a) La infracción normativa del artículo47 del Acuerdo de Montevideo de 1980, aprobado por ResoluciónLegislativa Nº 23304, alegando que dicho artículo no obliga alEstado Peruano a recurrir al Comité de Representantes de ALADI,toda vez que la acepción “podrá” tiene carácter facultativo; siendomás bien que, quien se consideraba afectado podía recurrir a dichoComité; b) La infracción normativa de los artículos 10º y 15º dela Resolución Nº 78 expedida por el Comité de Representantes de ALADI, argumentando que no se han observado los requisitosformales que deben cumplir los certificados de origen en cuanto avigencia y fecha de emisión, toda vez que han sido deficienciasmateriales las cuestionadas al origen de las computadorasimportadas de México por IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada,por el órgano competente para ello; c) La inaplicación del artículo93 del Código Procesal Civil, indicando que tal inaplicación sematerializa cuando la impugnada concluye que, el Ministerio deComercio y Turismo no fue incorporado al proceso en calidad delitisconsorte necesario, porque no forma parte de la resoluciónjurídica sustantiva; sin embargo, la relación material en el presenteproceso involucra al anteriormente denominado Ministerio deIndustria, Turismo, Integración y Negociaciones ComercialesInternacionales - MITINCI (actual MINCETUR), en calidad deresponsable de la política exterior y de comercio, así como aADUANAS (actualmente SUNAT) como órgano técnico de ejecucióndel convenio, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica deAduanas, aprobada por Decreto Ley Nº 26020, vigente a la fecha dela numeración de las declaraciones materia de controversia; d)Existe contradicción en la sentencia impugnada, ya que la mismaafirma que no se ha culminado el proceso que informa la ResoluciónNº 78, sin embargo reconoce también que existieron constantescoordinaciones entre las autoridades de Perú y México en torno a las observaciones formuladas por las autoridades peruanas, sobre elorigen de las computadoras IBM importadas de México; y e) Existemotivación parcial de la resolución en torno a las conclusionesdel Grupo de Expertos, afirmando que no se evaluó en su realdimensión el efecto equilibrante que contiene la segunda conclusiónarribada por unanimidad del citado informe del Grupo de Expertos, la cual mesurando la primera conclusión arribada con unanimidadseñala que la medida de exigir el pago de gravámenes para lasimportaciones adoptada por el Gobierno Peruano sí es compatiblecon el Régimen de Origen del ACE Nº 8, contenidos en los artículos10º y 15º de las Resoluciones de ALADI 78 y 252 respectivamente.3.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en atención a sus efectos,corresponde emitir pronunciamiento en primer lugar, sobre losalegados vicios de orden procesal y que guardan relación con lasnormas que garantizan el derecho a un debido proceso. SEGUNDO:Que, el debido proceso a que se contrae el numeral 3 del artículo139 de la Constitución Política del Estado, está concebido como elcumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todoslos procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que laspersonas estén en condiciones de defender adecuadamente susderechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.TERCERO: Que, con relación al literal c), relativo a la inaplicacióndel artículo 93 del Código Procesal Civil, que regula la figura jurídicadel litisconsorcio necesario; de la revisión de autos se aprecia quepor escrito de fecha seis de diciembre del dos mil cuatro, obrante afojas tres del cuaderno de excepciones, la Procuradora Pública acargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Comercio Exterior yTurismo, cuestionó su propia legitimidad para obrar en el presenteproceso, habiendo quedado resuelto tal cuestionamiento a través dela resolución Nº 21 de fojas trescientos cincuentiséis, su fecha quincede abril del dos mil seis, en el extremo que resolvió incorporar aMINCETUR al presente proceso, decisión judicial que al no habersido materia de impugnación alguna ha quedado consentida,precluyendo de este modo toda discusión en torno a la participacióndel referido Ministerio; de donde se tiene que la denuncia inaplicacióndel artículo 93 del Código Procesal Civil, no merece amparo legalalguno. CUARTO: Que, en lo concerniente al literal b), aparece de la sentencia de vista, que el Colegiado de la Sala Civil Transitoria de laCorte Suprema, órgano de instancia en el presente proceso,concluye, a partir de la resolución administrativa materia deimpugnación expedida por el Tribunal Fiscal, que existieroncoordinaciones entre la Superintendencia Nacional de Aduanas y elViceministerio de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, con la Secretaría de Comercio y Fomento Industrialde México y la empresa importadora IBM de México, a efecto derealizar, entre otros, visitas de inspección a la planta productora delas computadoras IBM, ubicada en la ciudad de Guadalajara,razonamiento que indudablemente, no resulta incongruente con lotambién concluido por la referida Sala Suprema en la sentencia impugnada, que invocando el artículo 47 del Tratado de Montevideode 1980, estableció que en casos en donde exista una controversiarespecto de los certificados de origen entre los países, se podrárecurrir al Comité de Representantes de la ALADI, por tratarse de unorganismo imparcial, no evidenciándose por tanto la incongruencia procesal denunciada por la entidad recurrente. QUINTO: Que, enrelación al literal e), conforme aparece del Informe Final del Grupo deExpertos de fecha once de marzo del dos mil cuatro, inserto a fojasdoscientos once, como conclusión final alcanzada por mayoría dedicho grupo, se estableció que las computadoras objeto decontroversia son originarias de los Estados Unidos Mexicanos y, enconsecuencia, la negativa del Gobierno del Perú de reconocer esecarácter es incompatible con el artículo 1º de las Resoluciones de laALADI 78 y 252 y artículos 2º y 9º del ACE Nº 8, aspecto que fuedebidamente valorado por la instancia de mérito, generándole convicción al Colegiado sobre la decisión a adoptar, no resultándoleexigible valorar la conclusión Nº 2 adoptada por el Grupo de Expertospor unanimidad, la misma que se sustenta en el numeral VI punto127 del citado informe, en donde se estableció que la circunstanciaque el Régimen de Origen de la ALADI no especifique el procesocompleto de comprobación de origen, deja a las partes en libertad deacción en todos aquellos aspectos no regulados, extremo noincompatible con lo resuelto por las instancias de mérito, por lo queal no evidenciarse la denunciada motivación parcial de la impugnada,este extremo debe desestimarse. SEXTO: Que, en lo que respecta al literal a), referido a la infracción normativa del artículo 47 del Tratado de Montevideo de 1980, es de precisar que sus fundamentos no se orientan a cuestionar la impertinencia de la citada norma, sino por el contrario, afianzan su aplicación al caso de autos; no obstante, corresponde señalar que en la sentencia de vista se concluyó acerca de que, existió por parte de las autoridades peruanas una decisión unilateral, aún cuando se encontraba latente la controversia, no advirtiéndose en dicho razonamiento, que la Sala de mérito haya atribuido carácter obligatorio al mecanismo de solución previsto en el segundo párrafo del artículo 47 del Tratado de Montevideo de 1980, esto es, de recurrir al Comité de Representantes de la ALADI para dar solución al conflicto, no evidenciándose por tanto la infracción normativa que se denuncia; debiendo agregarse, que esta Suprema Sala, en la sentencia recaída en la Casación Nº 379-2009/LIMA, de fecha ocho de setiembre del dos mil nueve, ha dejado ya establecido que al negarse a los monitores el origen mexicano, la medida tomada de carácter unilateral deriva en la anulación de la ventaja obtenida, pues con ella precisamente el importador no puede acceder a los beneficios tributarios del ACE Nº 08. SETIMO: Que, finalmente, en cuanto al literal b), al haberse establecido en la sentencia de vista que de lo actuado en sede administrativa, no se acreditó que se haya procedido conforme a lo dispuesto en el artículo 15º de la Resolución78 del Comité de Representantes de la ALADI, así como que la autoridad aduanera a procedido a la calificación de la validez del certificado de origen presentado por IBM de México, en el sentido que los monitores importados desde México no cumplían con las normas de origen establecidas en la citada Resolución del Comité de Representantes de la ALADI, es evidente que la impugnada se ha ceñido de manera fiel a las normas cuya infracción se denuncia, las que disponen en primer término, que en caso un país participante considere que los certificados expedidos no se ajustan a lasdisposiciones contenidas en el presente régimen lo comunicará al referido país exportador, para que éste adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados, y en segundo lugar, referido a las exigencias de orden formal de los certificados de origen. 4.- DECISION: A) Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento noventiséis del cuaderno de apelación, por el representante de la ProcuraduríaPública Ad Hoc de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochentitrés, su fecha treinta de setiembre del dos mil nueve. B)DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada, sobre proceso contencioso administrativo; y los devolvieron.- Vocal ponente: Vásquez Cortez.SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA,VINATEA MEDINA YRIVARREN FALLAQUE. C-717567-671


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