AGRAVIOS DENUNCIADOS POR EL ACCIONANTE NO SE ADECUAN A LAS NUEVAS CAUSALES PREVISTAS EN LA LEY MODIFICADA
Que el recurso materia de calificación no satisface los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del C.P.C., pues el recurrente no ha adecuado los agravios denunciados a las nuevas causales de casación previstas en la Ley Nº 29364, al no haber precisado ni demostrado la infracción normativa y la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, ni al no haber señalado el pedido casatorio; por lo que las causales denunciadas devienen en improcedentes.
Lima, veinticuatro de enero de dos mil once.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por demandante José William Félix Olórtegui mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2009, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo: Que, en tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el referido medio impugnatorio satisface dichos requisitos, a saber: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que en segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) No se ha adjuntado el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerado el recurrente, de conformidad con el artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero: Que, en cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la sentencia de primera instancia ha sido revocada por la impugnada, razón por la cual este requisito no requiere ser cumplido. Cuarto: Que, respecto a los demás requisitos contenidos del artículo 388 del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia: a) La interpretación errónea del artículo 1 de la Ley Nº 24041, sosteniendo que el Colegiado simplemente se ha limitado a analizar aisladamente los documentos que obran de fojas 02 a 08, consistente en los contratos de trabajo, lo que ha conllevado a que estos únicos hechos fueran subsumidos al supuesto de la citada norma y así interpretada erróneamente, con la agravante que la Sala Superior no ha tenido en consideración que en la demanda de amparo el recurrente ofreció otros medios probatorios que no fueron valorados en forma conjunta, interpretando erróneamente la norma legal que lo protege frente a la arbitrariedad de la demandada. El Colegiado, intencionalmente ha omitido hacer una valoración conjunta, según las reglas de la sana crítica, inclusive bajo los principios laborales que rige en el presente caso; y, b) La contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alegando que se ha contravenido: b.1) el principio de la motivación escrita de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, pues la Sala Civil de Huánuco en forma aislada ha valorado única y exclusivamente las pruebas documentales que obran de fojas 02 a 08 de autos, consistente en los Contratos de Servicios No Personales celebrado por el demandante con la demandada, cuando por imperio de las normas citadas, el Colegiado tiene la obligación ineludible de valorar de forma conjunta las pruebas incorporadas formalmente al presente proceso y que fueron ofrecidos en la adecuación de la demanda que obra a fojas 291 y siguientes, tal es así que la Sala ha obviado valorar la prueba documental que obra a fojas 10, el Recibo de Honorarios Profesional obrante a fojas 19 a 21, el documento que obra a fojas 187 consistente en la Carta Nº 075-2004-ADM-CIPTALD-UNASTM, los estados financieros que obran a fojas 188, 189 y 190, el comprobante de pago Nº 00001855 de fecha 17 de marzo del 2004 que obra a fojas 192, el Registro de Comprobantes de pago 2004 que obra a fojas 210, el documento que obra a fojas 193 de autos, consistente en la solicitud del actor dirigida al Jefe de Economía de la Universidad Nacional Agraria de la Selva con fecha 16 de marzo de 2004, el Seguimiento de documento por proveedor 2004 que obra a fojas 214 y por último el documento que obra a fojas 349; pruebas que si el Colegiado hubiera valorado en forma conjunta hubiera llegado a la conclusión de que no hubo interrupción en los servicios prestados a la Universidad Nacional Agraria de la Selva, pues si bien no existe un contrato entre el 01 al 14 de marzo de 2004, utilizando una apreciación razonada y por ser la parte más débil de la relación laboral, hubieran confirmado la sentencia apelada; b.2) el principio de concentración, consagrado en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en el sentido que el proceso debe realizarse procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales; b.3) el principio de igualdad entre las partes ante la ley procesal, prescrito en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 2.2 de la Constitución Política del Estado, pues las normas procesales son de orden imperativo y de obligatorio cumplimiento para el Juez y las partes; y, b.4) el principio orientador, porque no se han hecho efectivo los derechos materiales que corresponden al derecho vulnerado. Quinto: Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciados. Sexto: Que, estando a lo señalado, se advierte que el recurso materia de calificación no satisface los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues el recurrente no ha adecuado los agravios denunciados a las nuevas causales de casación previstas en la Ley Nº 29364, al no haber precisado ni demostrado la infracción normativa y la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, ni al no haber señalado el pedido casatorio; por lo que las causales denunciadas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas 623, por el demandante José William Félix Olórtegui, contra la sentencia de vista de fojas 609, de fecha 05 de noviembre de 2009; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con la Universidad Nacional Agraria de la Selva, sobre Acción Contencioso Administrativa; interviniendo como Juez Supremo ponente el señor Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, ARAUJO SÁNCHEZ, ARÉVALO VELA C-798917-71